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CSJ - APL5945-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5945-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente APL5945-2015 Radicación No. 110010230000201500178-00 Aprobado Acta No. 38 N° 31 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por ELVIRA ELENA VÉLEZ CARVAJAL, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la E.S.E Carmen Ávila Ospina de la ciudad de Neiva.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá, la actora, quien reside en el municipio de Madrid (Cund.), instauró acción constitucional de tutela aduciendo que las entidadesRadicación No. 110010230000201500178-00 2 demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida en conexidad con el mínimo vital, petición y «los derechos prevalentes de los menores». 2.- Manifestó ser madre cabeza de familia y egresada de la Universidad de Cartagena donde obtuvo el título de odontóloga. Para ejercer la profesión, la Ley 35 de 1989 establece que debe prestar servicio social obligatorio por un

la Universidad de Cartagena donde obtuvo el título de odontóloga. Para ejercer la profesión, la Ley 35 de 1989 establece que debe prestar servicio social obligatorio por un año. Se inscribió al proceso de asignación de plazas y el 21 de abril del presente año el Ministerio de Salud y Protección Social le asignó para adelantar dicho servicio social, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina sede Granjas en la ciudad de Neiva. Se presentó en las instalaciones de dicha institución de salud y allí se le informó que sus servicios los prestaría en el corregimiento de Vegalarga (Huila), ante lo cual manifestó sentirse «engañada puesto que me postulé para un lugar y cuando llego abruptamente me fue impuesto otro». Ya en el lugar asignado, relató que «el día 26 de junio de 2015 fui llevada contra mi voluntad a otra zona rural para atender a 2 integrantes de la guerrilla», situación que la obligó a retirarse de ese corregimiento junto con su hijo, y solicitar ante las autoridades demandadas su traslado o participar en nuevo sorteo de asignación de plazas para una zona urbana, pero hasta el momento no se le ha dado una solución de fondo. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil unitaria avocó el conocimiento del asunto y ordenó enterar a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho deRadicación No. 110010230000201500178-00 3 defensa, pero en decisión del 27 de agosto pasado, declaró su incompetencia para continuar el trámite de la acción

las entidades demandadas para que ejercieran su derecho deRadicación No. 110010230000201500178-00 3 defensa, pero en decisión del 27 de agosto pasado, declaró su incompetencia para continuar el trámite de la acción constitucional, a cuyo efecto indicó que la presunta vulneración de los derechos ocurre en la ciudad de Neiva, sitio donde ocurre la violación de garantías de la accionante. 4.- Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, también se negó a conocer del asunto al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá no debió desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, por haber sido elegido por la actora para interponer su demanda, y por cuanto dispuso dar trámite a la misma mediante auto del 18 de agosto de 2015.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o dondeRadicación No. 110010230000201500178-00 4 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697):Radicación No. 110010230000201500178-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por ELVIRA ELENA VÉLEZ CARVAJAL; el de Neiva, por cuanto es el lugar de domicilio de la E.S.E Carmen Emilia Ospina, y por lo tanto, donde se producen los efectos de las omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, porque en esta ciudad está la sede del Ministerio de Salud y Protección Social, donde también tuvieron origen algunas de las irregularidades que denuncia la accionante. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen

porque en esta ciudad está la sede del Ministerio de Salud y Protección Social, donde también tuvieron origen algunas de las irregularidades que denuncia la accionante. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le compete conocer del mismo. Remítase en consecuencia el expediente a esa Corporación para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempoRadicación No. 110010230000201500178-00 6 posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena

III. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remitir el expediente a esa Corporación. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto de competencia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

en la parte motiva. Remitir el expediente a esa Corporación. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto de competencia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

PresidenteRadicación No. 110010230000201500178-00 7

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación No. 110010230000201500178-00 8

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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