CSJ - APL595-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente APL595-2026 N.º 110010230000202501434-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 45 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cathalina Soto Soto contra BANCO W – POPULAR URBANO y
«STOP S.A.S».
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, petición, «intimidad, buen nombre y debido proceso ». Manifestó que el 10 de octubre deNo. 110010230000202501434-00 2025 solicitó a las accionadas «copia de la autorización para reportar[la], soporte de la legitimidad del crédito, información sobre reportes a centrales de riesgo, soportes de notificaciones previas, corrección, eliminación o actualización del reporte», entre otros requerimientos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta; además, las entidades «mantienen reportes negativos en centrales de riesgo, sin demostrar [la] existencia real de la obligación».
requerimientos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta; además, las entidades «mantienen reportes negativos en centrales de riesgo, sin demostrar [la] existencia real de la obligación». Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas la entrega de los documentos solicitados y la eliminación de los reportes negativos.
2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, en auto del 26 de noviembre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Ibagué, para tal fin afirmó que ese es «el lugar donde se encuentra domiciliad[a] la accionante según consulta realizada en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud».
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en proveído del 27 de noviembre siguiente, también declinó el conocimiento.
Explicó que era atribución del funcionario remitente conocerlo, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda; además, allí está su domicilio, «en atención a la manifestación directa de la accionante, realizada en el escrito de tutela, en el municipio de Puerto Wilches, Santander». En ese sentido, promovió conflicto negativo de 2No. 110010230000202501434-00 competencia y remitió a la Sala Plena de la Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
Santander». En ese sentido, promovió conflicto negativo de 2No. 110010230000202501434-00 competencia y remitió a la Sala Plena de la Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene la actora con la ciudad de
se producen los efectos de las mismas.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene la actora con la ciudad de Bucaramanga, escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Ibagué. En efecto, en las urbes citadas la 3No. 110010230000202501434-00 accionante no tiene su domicilio, pues el mismo se encuentra en Puerto Wilches (Santander), como así lo afirmó en su demanda1, como tampoco las entidades accionadas, BANCO W – POPULAR URBANO y «STOP S.A.S», por cuanto tienen sus sedes en Cali2 y Medellín3, respectivamente. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a los jueces de la ciudad de Bucaramanga o Ibagué, y dado que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Puerto Wilches (Santander), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013); y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 333 de 2021. 1 Pdf0005Demanda fl1. 2 https://www.rues.org.co/detalle/08/0000799236 3 https://www.rues.org.co/detalle/21/0001058912 4No. 110010230000202501434-00 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Puerto Wilches (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
5No. 110010230000202501434-00 Comuníquese y cúmplase. 6