CSJ - APL5950-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
APL5950-2026 N.º 110010230000202601105-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 470 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué , en el trámite de la acción de tutela promovida por Brayan Caviedes Barrios contra Solventa Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data , debido proceso, buen nombre y mínimo vital.No. 110010230000202601105-00
2 Manifestó que la convocada «mantiene de forma ilegal un reporte negativo en estado de CASTIGO a [su] nombre en las centrales de riesgo (DataCrédito Experian, CIFIN/TransUnion, Procrédito) asociado a la obligación No. 6757 (y/o 2652)» , pues carece de las exigencias técnicas contempladas en las Leyes 1266 de 2008 y 527 de 1999.
Indicó que, el 9 de junio de 2026 , formuló derecho de petición ante esa entidad, con el que requirió «la eliminación del reporte o, en su defecto, la aportación estricta y forense de las trazas
Indicó que, el 9 de junio de 2026 , formuló derecho de petición ante esa entidad, con el que requirió «la eliminación del reporte o, en su defecto, la aportación estricta y forense de las trazas XML/JSON del Web Service MN -VPT-002, los logs de Novedat 2.0, los soportes de la firma electrónica inalterada y las evidencias técnicas de notificación previa mediante logs del servidor SMTP».
Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud, lo que le genera un perjuicio irremediable y una «Muerte Civil Financiera», dado que, no tiene acceso a los sistemas crediticio, laboral y comercial.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por auto del 22 de julio de 2026, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Ibagué, lugar donde se encuentra el domicilio del accionante y se proyectan los efectos de la presunta lesión a los derechos.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en proveído del 23 de julio de 2026, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despachoNo. 110010230000202601105-00 3 remitente, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar la demanda; además, allí está su domicilio y es el lugar donde recibe notificaciones.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley
el accionante para radicar la demanda; además, allí está su domicilio y es el lugar donde recibe notificaciones.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con competencia en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
En este caso, al no existir vínculo por cuenta del cual deba asignarse la competencia al Juzgado de Medellín, pues allí no se encuentra el domicilio de Solventa Colombia S.A.S., el cual se ubica en Bogotá, según da cuenta la consultaNo. 110010230000202601105-00 4 realizada en la base de datos del Registro Único Empresarial
allí no se encuentra el domicilio de Solventa Colombia S.A.S., el cual se ubica en Bogotá, según da cuenta la consultaNo. 110010230000202601105-00 4 realizada en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social - RUES1, ni del accionante, porque el suyo está en la ciudad de Ibagué, como consta en el informe secretarial rendido por la oficial mayor del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín 2, la solicitud de amparo debe ser tramitada por los jueces de Ibagué, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el acto qu e se considera lesivo de los derechos.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
1 https://www.rues.org.co/detalle 2 Pdf0002AutoNo. 110010230000202601105-00 5
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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