CSJ - APL5952-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5952-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL5952-2026 N.º 110010230000202601107-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 471 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, en el trámite de la acción de tutela que Ceyedín Ramírez Ospina, interpuso contra Banco Finandina S.A.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición, intimidad, debido proceso, dignidad humana, «derecho a la paz y tranquilidad».No. 110010230000202601107-00 Para sustentar su solicitud, señaló que es cliente del Banco Finandina S.A. BIC y, desde hace más de 45 días presenta inconvenientes para acceder a la banca virtual, debido a que el sistema no remite los códigos de seguridad necesarios para el ingreso. Por ese motivo, ha radicado «múltiples PQR», pero la entidad no ha brindado una respuesta de fondo. Esta falla, agregó, le ha impedido realizar pagos a través de PSE y aun cuando el incumplimiento obedece a problemas atribuibles al banco, la entidad ha desplegado gestiones de cobranza mediante llamadas y mensajes,
de fondo. Esta falla, agregó, le ha impedido realizar pagos a través de PSE y aun cuando el incumplimiento obedece a problemas atribuibles al banco, la entidad ha desplegado gestiones de cobranza mediante llamadas y mensajes, afectando su tranquilidad y la de su familia.
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena , autoridad que, mediante auto del 10 de julio de 202 6, declaró la falta de competencia territorial para conocer la solicitud de amparo. Expuso que, el actor «en su escrito constitucional, indica estar domiciliario (sic) en la ciudad de Pereira – Risaralda», razón por la cual remitió el asunto a los juzgados de ese municipio.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de veintidós de julio siguiente , también rehusó la competencia, propuso conflicto negativo y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Sostuvo que la autoridad que debe tramitar la acción de tutela es el despacho remitente por ser al que inicialmente se le asignó, toda vez que, en comunicación con el actor, logró establecer que aquel se encuentra domiciliadoNo. 110010230000202601107-00 en la ciudad de Cartagena y aseguró «que si en algún momento indicó que se trataba de Pereira, corresponde a un error».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo general - con el domicilio del actor, según el caso.No. 110010230000202601107-00 Al respecto, en providencias CSJ ATL263-2024, ATC042-2025 y APL1681-2025, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Cartagena para presentar la acción constitucional, lugar en el que «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio según lo informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira2.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
1 CSJ ATC592-2024, APL2083-2025, APL559-2025, entre otros 2 Pdf 0005Memorial. (…) «Manifiesto bajo la gravedad del juramento que mi residencia y domicilio real y permanente se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena (Bolívar), específicamente en (…) incurrí en un error formal e involuntario al dejar consignado en
y domicilio real y permanente se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena (Bolívar), específicamente en (…) incurrí en un error formal e involuntario al dejar consignado en parte del escrito que me encontraba domiciliado en la ciudad de Pereira»No. 110010230000202601107-00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No. 11001023000020260110700 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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