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CSJ - APL5955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL5955-2026 No. 110010230000202601108-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 472 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el trámite de la acción de tutela promovida por Daniela Giset Cantero Martínez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.Radicado n.° 110010230000202601108-00

2

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Mo ntería, la actora pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, igualdad y confianza legítima.

En sustento de sus pretensiones, indicó que es beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el ICETEX, en la línea «PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0%», el cual contempla un subsidio de sostenimiento. Asimismo, afirmó pertenecer al «Sisbén IV grupo A1» y cumplir con los requisitos

en la línea «PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0%», el cual contempla un subsidio de sostenimiento. Asimismo, afirmó pertenecer al «Sisbén IV grupo A1» y cumplir con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.

Señaló que , el 14 de enero de 2026 , solicitó la renovación del referido subsidio, para el período académico 2026-1 y que la entidad accionada «confirmó elegibilidad». Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no se había efectuado el desembolso correspondiente, pese a que, según afirmó, este se paga «siempre» con posterioridad al desembolso correspondiente al valor de la matrícula, el cual se realizó el 20 de enero de 2026.

Adujo que tal omisión vulnera «[su] permanencia educativa» y le ocasiona un «perjuicio irremediable». En ese sentido, manifestó que la «demora injustificada» en la entrega de los recursos afecta de manera significativa su situación económica, pues ellos le permiten sufragar gastos de transporte, alimentación, materiales académicos y demás necesidades básicas asociadas a su proceso de formación.Radicado n.° 110010230000202601108-00

3

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, impartió el trámite correspondiente de primera instancia , hasta proferir sentencia el 20 de mayo de 2026, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental a la educación.

3. La entidad accionada impugnó la decisión y fue concedida el 28 de mayo de 2026.

concedió el amparo al derecho fundamental a la educación.

3. La entidad accionada impugnó la decisión y fue concedida el 28 de mayo de 2026.

4. A través de auto de ponente, el 1° de junio del presente año, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no asumió el conocimiento del asunto al considerar que la competencia en segunda instancia, de las acciones de tutela en la especialidad civil de restitución de tierras, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, según el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 , directriz aplicada por la Corte Constitucional en el auto 225 de 2018 y también por la Corte Suprema de Justicia en el proveído ATC0702026, que «reafirmó con claridad la vigencia de dicha disposición para la definición de la competencia de impugnaciones de tutela».

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que, en este caso, el Tribunal Superior de Montería era el competente , para conocer la impugnación, dado que el juzgado de primera instancia se encuentra en el distrito judicial de esa ciudad y la citada Corporación es su superior jerárquico.Radicado n.° 110010230000202601108-00

4 Añadió que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela , manteniéndose la asignación funcional que establece el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela , manteniéndose la asignación funcional que establece el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

Advirtió que la competencia se determina «por jerarquía funcional y territorial» y no «por especialidad», de manera que ésta se designa a los Tribunales Superiores de los respectivos distritos judiciales de las sedes donde no existen Salas Especializadas en Restitución de Tierras, en calidad de superiores funcionales en materia constitucional de los Juzgados Civiles del Circuit o Especializados en Restitución de Tierras. Finalmente, remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

5. Esa Corporación, en proveído de l 21 de julio de 2026 también declaró la falta de competencia funcional , de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24 -12142 del 31 de enero del mismo año, que cambió el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y asignó al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la condición de superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de

Tierras de Montería.

Agregó que, la Corte Suprema de Justicia, en APL19492025, reiterado en ATC077 -2026, entre otros, acogió talRadicado n.° 110010230000202601108-00

5 configuración jerárquica y funcional de los Distritos

2025, reiterado en ATC077 -2026, entre otros, acogió talRadicado n.° 110010230000202601108-00

5 configuración jerárquica y funcional de los Distritos Judiciales Especializados en Restitución de Tierras , particularmente en el proveído ATC1379-2026, en el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , al resolver una contienda de iguales contornos al que aquí se trata, «reasign[ó] la competencia de segunda instancia al Tribunal Superior de Antioquia por ser el superior funcional del juzgado de origen de Montería; premisa que guarda estricta identidad fáctica y jurídica con el asunto sub examine».

6. El asunto se dirigió inicialmente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual dispuso remitirlo a la Sala Plena de la Corporación , en proveído de 24 de julio de 2026, por competencia.

II. CONSIDERACIONES

Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Civil Especializada en Restitución de Tierras y Civil Familia Laboral, y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Antioquia y Monteríale corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada , respecto de asuntos que , por disposición legal , no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

dada la competencia residual que le ha sido asignada , respecto de asuntos que , por disposición legal , no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 y APL3243-2022 14 jul. 2022, entre otros.Radicado n.° 110010230000202601108-00

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En el caso puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente, para resolver la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia que profirió el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el 20 de mayo de 2026.

Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025)2 con el fin de precisar lo que sigue.

Para determinar cuál autoridad judicial debe conocer una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece: una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo ha interpretado esta Corporación, hace

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece: una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo ha interpretado esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad.

2 En igual sentido: CSJ. APL1157-2026, 06 mar. 2026; APL2399-2026, 06 may. 2026.Radicado n.° 110010230000202601108-00

7 En esa línea , es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en el Acuerdo PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), a saber:

(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena

Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados enRadicado n.° 110010230000202601108-00

8 Restitución de T ierras de Montería, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que es a esa autoridad a la que corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería profirió el 20 de mayo de 2026, en la acción de tutela que Daniela Giset Cantero Martínez ha promovido contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, para su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer la impugnación, en la acción de tutela promovida por Daniela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer la impugnación, en la acción de tutela promovida por Daniela Giset Cantero Martínez , corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado n.° 110010230000202601108-00

9 Montería y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.Radicado n.° 110010230000202601108-00

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SALVAMENTO DE VOTO No. 110010230000202601108-00

Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el trámite de la acción de tutela promovida por Daniela Giset Cantero Martínez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, considero

Restitución de Tierras de Montería, en el trámite de la acción de tutela promovida por Daniela Giset Cantero Martínez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mo ntería, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618 -2024, reiterada en pronunciamientos APL6463 -2024, APL68352024, APL7071 -2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, la segunda instancia de lo s jueces de restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza susRadicado n.° 110010230000202601108-00

11 funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado.

Lo anterior, dado que, en virtud de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13 -9866 de 13 de marzo de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción civil especializados en restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso:

Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso:

Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

PÁRAGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.

Por su parte, sobre dicha disposición, en auto CC A226-2018, la Corte Constitucional se pronunció en un caso de análogas características al aquí estudiado, suscitado entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y , expuso:

De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierra s, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13 -9866[10], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funcionesRadicado n.° 110010230000202601108-00

12 jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o

12 jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la se gunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determi nado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución.

Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a pr ocurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido,

considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a pr ocurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tie ne la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El valor cons titucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente las solicitudes. Esta providencia apunta en esa dirección.

En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable, surge con meridiana claridad que el superior funcional de las acciones de tutela y hábeas corpus que resolvieron en primer grado los jueces deRadicado n.° 110010230000202601108-00

13 restitución de tierras es el tribunal de la sede del despacho, independiente de que este pueda o no coincidir con el superior de los asuntos ordinarios de la especialidad, pues existe una disposición jurídica vigente que así lo dispone (artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013), resultando un desatino aplicar las reglas de competencia previstas para las controversias de tierra al

existe una disposición jurídica vigente que así lo dispone (artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013), resultando un desatino aplicar las reglas de competencia previstas para las controversias de tierra al juicio objeto de análisis, ya que no solo tiene una regulación distinta, sino que su trámite es completamente diferente.

Además, la variación del mapa judicial por creación de nuevos despachos por sí sola no altera el factor funcional y territorial de competencia establecido en materia de tutela, sino que resulta indispensable la existencia de una norma que así lo determine, lo cual no es el caso, habida cuenta que el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, no modificó ni derogó expresamente la norma que rige el sub litem , incluso , ni siquiera estableció una situación distinta a la que se venía presentando de vieja data y que, se insiste, fue definida por la Corte Constitucional en auto A-226-2018.

En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MagistradoRadicado n.° 110010230000202601108-00

14 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n. ° 110010230000202601108 -00

Con el respeto acostumbrado, brevemente expres o las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió el conflicto de competencia de la referencia.

1. En primer lugar, debe recordarse que en asuntos

Con el respeto acostumbrado, brevemente expres o las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió el conflicto de competencia de la referencia.

1. En primer lugar, debe recordarse que en asuntos análogos la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL35832025) consideró lo siguiente:

(…) al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:

“(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A -226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:

[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los

[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad yRadicado n.° 110010230000202601108-00

15 eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial”. (Se resalta)

Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el “factor funcional ”, dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que “(P)resentada debidamente la

sede territorial”. (Se resalta)

Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el “factor funcional ”, dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que “(P)resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ”, término que “alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico” (CC A-536-2017).

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela “el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991” (CC A-1357-2024).

Empero, en esa providencia la Sala Plena terminó resolviendo el asunto con base en que, tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior «jerárquico» y funcional de los Juzgados de primera instancia había cambiado.Radicado n.° 110010230000202601108-00

16 Esa es justamente la determinación que no comparto, porque esos Acuerdos simplemente reestructuraron el mapa

funcional de los Juzgados de primera instancia había cambiado.Radicado n.° 110010230000202601108-00

16 Esa es justamente la determinación que no comparto, porque esos Acuerdos simplemente reestructuraron el mapa de los despachos judiciales especializados en restitución de tierras, entre otras situaciones administrativas, con ocasión de la creación de un circuito en la ciudad de Neiva, nada más, puesto que ninguno de ellos varió la determinación adoptada en el PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, especialmente en el parágrafo del artículo 3, según el cual

(L)as acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia » (Negrillas fuera del texto original)

En consecuencia, la configuración funcional (que se trató de manera indistinta como jerárquica), conserva su principio natural desde que en 2013 se expidió el acto administrativo “(P)or el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras” (ibídem). Lo dicho se traduce en que: «tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de

especializados en restitución de tierras” (ibídem). Lo dicho se traduce en que: «tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» (cita de la propia CSJ-APL3583-2025).Radicado n.° 110010230000202601108-00

17 Lo expresado cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas contenidas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013 . Adicionalmente, las disposiciones de los Acuerdos posteriores no fueron contrarias a lo dispuesto en el acto administrativo original, tanto como que respetaron el reglamento original de reparto.

Lo anterior permite concluir que las modificaciones introducidas por el Consejo Superior de la Judicatura surtieron efectos en punto al mapeo de los diferentes distritos, mas no en cuanto a la competencia que, de hecho, tiene origen en la ley. A tal punto son así las cosas que el parágrafo citado en precedencia en nada fue reformado y, por lo tanto, lo único que cambió fue la organización de los distritos judiciales. Véase:Radicado n.° 110010230000202601108-00

18 Mapa judicial - Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012 Mapa judicial - Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA2412142)

18 Mapa judicial - Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012 Mapa judicial - Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA2412142)

En conclusión , es claro que, de conformidad con un entendimiento armónico de los Acuerdos expedidos para gobernar la materia, en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus decididos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, es competente parta desatarla el juzgado de la «(S)ede del despacho que tramitó la primera instancia».

2. En los anteriores términos dejo consignados los motivos de mi salvamento de voto, recordando el profundo respeto por los demás integrantes de la Sala Plena.Radicado n.° 110010230000202601108-00

19 Fecha ut supra.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIAN

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