CSJ - APL5956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL5956-2026 N.º 110010230000202601110-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 473 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) para conocer de la acción de tutela promovida por Adonis Yohan Bravo Jiménez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601110-00

2 Como soporte de su pedimento indicó que, el 14 de mayo de 2026, solicitó a la secretaría convocada la revocatoria del comparendo n.° 9999999900003610911 y de «toda [la] actuación administrativa derivada del mismo»; la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y de la resolución sancionatoria; la eliminación de los reportes registrados en las bases de datos del SIMIT y RUNT relacionados con esa infracción; y copia del expediente administrativo y de las «pruebas y soportes que dieron origen a la imposición de la infracción» .

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de

relacionados con esa infracción; y copia del expediente administrativo y de las «pruebas y soportes que dieron origen a la imposición de la infracción» .

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenara a la accionada resolver de plano su derecho de petición.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), en proveído del 23 de julio de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que este corresponde a los jueces promiscuos municipales de Sampués (Sucre) , lugar donde ocurre la presunta vulneración. Así lo concluyó «al verificarse que los hechos y pretensiones que dieron origen a este escrito de tutela se presentaron en el departamento de Sucre municipio de Sampués».

3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) , en proveído de la misma fecha, también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vezNo. 110010230000202601110-00 3 que ese fue el lugar elegido por el actor y donde está ubicado su domicilio, pues «se avizora que la acción de tutela fue presentada a elección del accionante ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ BOLÍVAR ». Agregó que « el actor tiene su

domicilio en el municipio de Magangué, Bolívar, en la Calle 16 No.41-85 Barrio Las Delicias, lo cual fue constatado con

DE MAGANGUÉ BOLÍVAR ». Agregó que « el actor tiene su domicilio en el municipio de Magangué, Bolívar, en la Calle 16 No.41-85 Barrio Las Delicias, lo cual fue constatado con la consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

– ADRES».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autor idad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202601110-00 4 fundamentales o aquel donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

4 fundamentales o aquel donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad . 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad. 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad . 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad. 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad. 143867; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad . 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad. 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se

APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad. 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad . 00372-01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad . 00658-00; Sala Laboral, ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad. 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad. 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad. 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad . 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad. 00050-00, entre otros).No. 110010230000202601110-00 5 En este caso, Adonis Yohan Bravo Jiménez podía elegir a los jueces de Magangué (Bolívar) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió, pues en ese municipio se proyectan los efectos de la presunta vulneración alegada, dado que allí tiene su domicilio, según lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, al haber ejercido válidamente su facultad de elección, el juez de dicho lugar debía asumir el conocimiento de la acción constitucional.

Por tanto, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero

válidamente su facultad de elección, el juez de dicho lugar debía asumir el conocimiento de la acción constitucional.

Por tanto, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) , a l que se remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0013Constancia_secretarial.No. 110010230000202601110-00 6 Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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