CSJ - APL5956-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
APL5956-2026 N.º 110010230000202601110-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 473 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) para conocer de la acción de tutela promovida por Adonis Yohan Bravo Jiménez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601110-00
2 Como soporte de su pedimento indicó que, el 14 de mayo de 2026, solicitó a la secretaría convocada la revocatoria del comparendo n.° 9999999900003610911 y de «toda [la] actuación administrativa derivada del mismo»; la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y de la resolución sancionatoria; la eliminación de los reportes registrados en las bases de datos del SIMIT y RUNT relacionados con esa infracción; y copia del expediente administrativo y de las «pruebas y soportes que dieron origen a la imposición de la infracción» .
Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de
relacionados con esa infracción; y copia del expediente administrativo y de las «pruebas y soportes que dieron origen a la imposición de la infracción» .
Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenara a la accionada resolver de plano su derecho de petición.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), en proveído del 23 de julio de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que este corresponde a los jueces promiscuos municipales de Sampués (Sucre) , lugar donde ocurre la presunta vulneración. Así lo concluyó «al verificarse que los hechos y pretensiones que dieron origen a este escrito de tutela se presentaron en el departamento de Sucre municipio de Sampués».
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) , en proveído de la misma fecha, también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vezNo. 110010230000202601110-00 3 que ese fue el lugar elegido por el actor y donde está ubicado su domicilio, pues «se avizora que la acción de tutela fue presentada a elección del accionante ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ BOLÍVAR ». Agregó que « el actor tiene su
domicilio en el municipio de Magangué, Bolívar, en la Calle 16 No.41-85 Barrio Las Delicias, lo cual fue constatado con
DE MAGANGUÉ BOLÍVAR ». Agregó que « el actor tiene su domicilio en el municipio de Magangué, Bolívar, en la Calle 16 No.41-85 Barrio Las Delicias, lo cual fue constatado con la consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
– ADRES».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autor idad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202601110-00 4 fundamentales o aquel donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
4 fundamentales o aquel donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad . 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad. 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad . 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad. 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad. 143867; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad . 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad. 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se
APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad. 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad . 00372-01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad . 00658-00; Sala Laboral, ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad. 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad. 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad. 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad . 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad. 00050-00, entre otros).No. 110010230000202601110-00 5 En este caso, Adonis Yohan Bravo Jiménez podía elegir a los jueces de Magangué (Bolívar) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió, pues en ese municipio se proyectan los efectos de la presunta vulneración alegada, dado que allí tiene su domicilio, según lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, al haber ejercido válidamente su facultad de elección, el juez de dicho lugar debía asumir el conocimiento de la acción constitucional.
Por tanto, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero
válidamente su facultad de elección, el juez de dicho lugar debía asumir el conocimiento de la acción constitucional.
Por tanto, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) , a l que se remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0013Constancia_secretarial.No. 110010230000202601110-00 6 Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 43732F57B7F1586EA1AB103D8518C2C75FB499A56B099F9865D966754FD71CF7
Documento generado en 2026-09-14 No. 11001023000020260111000 7