CSJ - APL5957-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5957-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL5957-2026 N.º 110010230000202601135-00 Aprobado Acta n.º 48 N.° 474 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DÉCIMO
CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
MEDELLÍN y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, para conocer de la acción de tutela que promovió Alberto Betancourth Mejía contra las secretarías de Tránsito y Hacienda de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.N.º 110010230000202601135-00
2 Como sustento de lo anterior, señaló que el 1 de julio de 2026 elevó petición ante las autoridades accionadas en el que pidió que se declarara la prescripción del comparendo n.° 41001000000015946282 del 17 de abril de 2020 , con fundamento en los artículos 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario, la Ley 393 de 1 997 y los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, entre otra s normas que relacionó.
Alegó que , a la fecha de presentación de la acción
Tributario, la Ley 393 de 1 997 y los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, entre otra s normas que relacionó.
Alegó que , a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, por auto de 28 de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales de Neiva, lugar en el cual ocurre la presunta vulneración alegada, dado que en esa urbe se encuentran las entidades accionadas.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva , mediante proveído del 29 de idénticos mes y año , también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Explicó que la atribución recae en el juzgado remitente, a prevención, porque fue el elegido por el tutelante, en dicha ciudad causa efectos la eventual infracción del derecho al encontrarse allí su domicilio.
En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.N.º 110010230000202601135-00 3
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a
inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención », el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.N.º 110010230000202601135-00 4 Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de
agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.N.º 110010230000202601135-00 4 Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil,
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el accionante podía escoger a Medellín para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque allí se encuentra su domicilio, según lo afirmó en el escrito de tutela1, y es, por tanto, en esta localidad, en la cual «se producen los efectos» de la omisión que se considera lesiva de su derecho.
1Pdf0009Demanda fl. 11 «Yo ALBERTO BETANCOURTH MEJIA mayor de edad, con domicilio en Medellín, portador de la cédula de ciudadanía No. (…), actuando en mi propio nombre»N.º 110010230000202601135-00 5 En ese orden, como dicho lugar fue el seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Décimo Civil
5 En ese orden, como dicho lugar fue el seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia N.º 11001023000020260113500
6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 07B8FB74E65BBF445BD9145432D7C2A5D96585F939F984B338F8B11CDA955A2D Documento generado en 2026-09-14
N.º 11001023000020260113500 7