CSJ - APL5958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL5958-2026 N.° 110010230000202601139-00 Aprobado Acta n.º 48 N.° 475 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral Municipal de Cartagena y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que promueve Marneth Mersath Rendón Jiménez contra el Banco de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, intimidad, debido proceso, defensa, igualdad e información.

2.- Relató que el 24 de marzo de 2026 radicó una petición ante el Banco de Bogotá, en la cual solicitó «i) laNo. 110010230000202601139-00 2

autorización previa y expresa prevista en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008; ii) copia del contrato, pagaré o documento idóneo que acreditara la existencia del vínculo jurídico entre la entidad acreedora y el titular de la información; y i ii) la prueba de la comunicación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 », como requisitos para la procedencia de los reportes negativos que, según indicó, se encuentran registrados a su nombre en

comunicación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 », como requisitos para la procedencia de los reportes negativos que, según indicó, se encuentran registrados a su nombre en las bases de datos de Datacrédito Experian y TransUnion.

3.- Señaló que la accionada, en su respuesta «se limitó a manifestar que procedería con la eliminación de los reportes negativos», sin embargo, no se pronunció de forma clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la totalidad de las solicitudes formuladas, ni aportó los documentos requeridos, de manera que no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.

4.- Además de lo anterior, para el mes de mayo del presente año, la información desfavorable continuaba registrada en su historial crediticio, situación que «demuestra» que la demandada «no materializó la eliminación anunciada».

5.- Aseguró que la accionada incumplió el deber legal de efectuar la notificación previa a la anotación adversa, establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, por lo que vulneró sus garantías mínimas, «especialmente su derecho al debido proceso y a la autodoterminación informativa» , impidiéndole, además, conocer oportunamente el registro y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.No. 110010230000202601139-00 3

6.- Solicitó al juez constitucional que ordene a la demandada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada el 24 de marzo de 2026 y eliminar los reportes desfavorables «DONDE OSTENTA LA

CALIDAD DE FUENTE INFORMACIÓN (…)».

demandada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada el 24 de marzo de 2026 y eliminar los reportes desfavorables «DONDE OSTENTA LA

CALIDAD DE FUENTE INFORMACIÓN (…)».

7.- El 23 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Laboral Municipal de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para tramitar el asunto ya que, estimó, correspondía a los jueces municipales de Barranquilla porque en ese lugar se producen los efectos de la supuesta transgresión de los derechos, al encontrarse allí el domici lio del actor, de acuerdo con la información consultada en el Registro Único de Afiliados – RUAF.

8.- El 27 de julio de 2026, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla tampoco asumió el conocimiento y provocó el conflicto negativo. Señaló que era atribución del despacho judicial remitente conocer del caso, a prevención, por cuanto fue el elegido por el promotor, quien expresamente dirigió la solicitud a los jueces de esa ciudad, donde afirmó sería notificado. En esas condiciones, ordenó enviar el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

9.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º delNo. 110010230000202601139-00 4

artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene

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artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

10.- La Sala debe recordar que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el art. 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

11.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

12.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde seNo. 110010230000202601139-00 5

entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 0030200; y APL1681-2025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).

13.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL5592025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).

14.- A partir de los anteriores presupuestos, la Corte advierte que el accionante no tiene ningún vínculo con Cartagena, ciudad escogida para presentar la queja constitucional, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial.

15.- Dicho sitio lo refirió para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos, como ya se precisó.

16.- Según la constancia que obra en el expediente 1 se

15.- Dicho sitio lo refirió para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos, como ya se precisó.

16.- Según la constancia que obra en el expediente 1 se tiene que, al consultar al actor sobre su domicilio, vía correo electrónico, precisó que se encuentra en «la ciudad de Barranquilla Calle 118 No. 10L -23», razón por la cual, los efectos de la presunta vulneración se proyectan allí; y el acto lesivo alegado se origina en Bogotá, donde está la sede principal de

1Pdf0011Constancial_secretarial.No. 110010230000202601139-00 6

la entidad convocada, según la información obtenida en la página del Registro Único Empresarial y Social2.

17.- Así las cosas, como no existe ninguna circunstancia para establecer la competencia en el Juzgado Tercero Laboral Municipal de Cartagena, la Corte la asignará al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, atendiendo que en este último lugar es donde «se producen los efectos » de la eventual vulneración alegada, por corresponder al domicilio del promotor. En consecuencia, se dispondrá la remisión del asunto a esa autoridad judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

2https://www.rues.org.co/buscar/RM/%20860002964No. 110010230000202601139-00 7

Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Laboral Municipal de Cartagena y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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