CSJ - APL596-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL596-2026 N.º 110010230000202501439-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 46 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño) y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que promueve Cristian Camilo Gómez Scarpeta en calidad de agente oficioso de Jhon Fredy Escobar Mosquera, contra el «BATALLÓN DE SELVA, FURA BADRA 4;
EJÉRCITO NACIONAL».
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501439-00
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Relató que es soldado profesional del Ejército Nacional, vinculado desde el 10 de enero de 2013 al Batallón de Despliegue Rápido No. 4, con sede en Ipiales, Nariño. Desde su incorporación a dicha unidad afirmó haber sido sometido «a todo tipo de ultrajes y tratos crueles por parte de sus superiores»,
aunado exigencias físicas desproporcionadas, lo cual derivó en graves afectaciones de su salud física y mental. Expuso que pese a contar con diagnósticos médicos conocidos por sus superiores, recibió órdenes operacionales incompatibles con su condición, situación que originó la apertura de un proceso penal militar en su contra por el delito de desobediencia, el cual terminó en absolución. Indicó que el progresivo deterioro de su salud mental le generó múltiples crisis psiquiátricas, hospitalizaciones prolongadas y diagnósticos definitivos de trastorno psicótico y esquizofrenia, circunstancias conocidas por Sanidad Militar. Sostuvo que dichas condiciones le impidieron atender y ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario «No. 29724/2023» iniciado en 2023, en el cual fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y finalmente se «declararon privados (sic) y no desvirtuados los cargos» , decisión que quedó ejecutoriada en julio de 2024. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene «al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESNo. 110010230000202501439-00 BATALLÓN DE DESPLIEGUE RÁPIDO No. 4., que profiera la nulidad de todas las actuaciones administrativas disciplinarias al igual que el fallo disciplinario, del 18 de julio del 2024, que reposa en el acta No. 20247719515», entre otros requerimientos.
2. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito
disciplinario, del 18 de julio del 2024, que reposa en el acta No. 20247719515», entre otros requerimientos.
2. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño) declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces del Circuito de Apartadó (Antioquia), cabecera del municipio donde reside el accionante, esto es, Chigorodó (Antioquia) (25 noviembre
2025).
3. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa.
Estimó que el trámite constitucional era atribución de la primera funcionaria que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegida por el convocante para radicar su demanda constitucional (27 noviembre 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202501439-00
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022,
ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021No. 110010230000202501439-00 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido
bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 202300334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de
del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202501439-00 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP4752025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698,
2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202501439-00 De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso, Cristian Camilo Gómez Scarpeta en calidad de agente oficioso de Jhon Fredy Escobar Mosquera podía elegir a los jueces de Ipiales (Nariño) para formular la solicitud de amparo, toda vez que en esa urbe desempeña sus funciones como soldado, donde ocurrieron los hechos que dan origen a la acción constitucional, como así lo manifestó en su escrito tutelar1 . No obstante, existe una circunstancia que impide que el Juzgado de ese territorio asuma el asunto constitucional, toda vez que la competencia recae en los jueces de categoría municipal de ese municipio, conforme pasa a exponerse. Sabido es que el Ejército Nacional, es una institución del orden nacional, de la cual hace parte el accionado «BATALLON DE SELVA, FURA BADRA 4»; sin embargo, en casos de similares contornos, esta Sala ha precisado que, para establecer la competencia en materia de tutela se debe tener
«BATALLON DE SELVA, FURA BADRA 4»; sin embargo, en casos de similares contornos, esta Sala ha precisado que, para establecer la competencia en materia de tutela se debe tener en cuenta la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares.
1 Pdf0002Demanda fl. 1. «(…) Mi representado es un soldado profesional, que, desempeña sus funciones en el BATALLÓN DE DESPLIEGUE RÁPIDO No. 4., de Ipiales - Nariño».No. 110010230000202501439-00 Así por ejemplo2 , la Tercera División, con puesto de mando en Asunción de Popayán, tiene jurisdicción en los Departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Nariño, y de ella hace parte la Fuerza de Despliegue Rápido N.° 4. En el presente asunto, la acción se dirige contra el Batallón de Despliegue Rápido No. 4, unidad militar específica que cuenta con una sede determinada en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño. Así mismo, el actor afirmó que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se produjeron en dicha sede. En este contexto, aunque la Fuerza de Despliegue
municipio de Ipiales, departamento de Nariño. Así mismo, el actor afirmó que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se produjeron en dicha sede. En este contexto, aunque la Fuerza de Despliegue Rápido No. 4 tenga capacidad logística de efectuar operativos militares en todo el territorio nacional 3 , lo cierto es que la supuesta vulneración a los derechos se atribuye a una autoridad concreta, con asiento territorial definido. En consecuencia, comoquiera que el Batallón accionado tiene su sede en Ipiales (Nariño) y que allí se habrían originado los hechos objeto de reproche constitucional, para los efectos previstos en el Decreto 333 de 2021 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Municipal.
2 La información que sigue es tomada de la página web del Ejército Nacional: https://www.ejercito.mil.co/divisiones/ 3 https://www.ejercito.mil.co/fuerza-de-despliegue-rapido-n4/#:~:text=Fuerza%20de%20Despliegue%20R%C3%A1pido%20N.No. 110010230000202501439-00 De tal forma se reitera el criterio que esta Corporación ha plasmado en asuntos similares al presente, en los siguientes términos:
De tal forma se reitera el criterio que esta Corporación ha plasmado en asuntos similares al presente, en los siguientes términos: [P]ese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con las Divisiones, las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla generalen uno o varios municipios, pero en todo caso nunca a nivel nacional, dado que de este rango carecen hasta las mencionadas Divisiones.”4 En el anterior contexto, comoquiera que en Ipiales (Nariño) está la sede del accionado y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de categoría municipal en dicha sede territorial. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana
y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013); y por la naturaleza de la
4 Autos del 8 de julio de 2004 rad.- 16937, 9 de agosto de 2007 rad.- 32.498, 21 de enero de 2004 rad.- 15400, 19 de enero de 2005 rad.- 18.818, 5 de julio de 2010 rad 00142 y 16 de mayo de 2013 rad.- 66.939No. 110010230000202501439-00 autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 333 de 2021. Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos
presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Ipiales (Nariño), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los juzgados involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202501439-00
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.