CSJ - APL5962-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
APL5962-2026 N.º 110010230000202601161-00 Aprobado Acta n.º 48 N.° 478 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de Neiva y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para conocer de la acción de tutela promovida por YERLIN FREDY ROJAS MANCHOLA contra
EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER –
SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL – ÁREA
DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202601161-00
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1. El actor formuló la acción de tutela ante el juez constitucional de Neiva para que se ampare n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
En sustento manifestó que fue propietario del vehículo identificado con placas AD780GD de Venezuela, registrado en la ciudad de Cúcuta «bajo el régimen de vehículos de matrícula extranjera en zona de frontera». Afirmó que en el año 2019 realizó su venta y entrega material y desde esa época no ejerce su posesión ni tenencia.
Expuso que la Secretaría de Hacienda convocada lo vinculó a varios expedientes administrativos relacionados
su venta y entrega material y desde esa época no ejerce su posesión ni tenencia.
Expuso que la Secretaría de Hacienda convocada lo vinculó a varios expedientes administrativos relacionados con dicho automotor por concepto de impuestos, intereses y sanciones por las vigencias 2020 a 2026, actuaciones en las que se profirieron en su contra mandamientos de pago y medidas de embargo a sus cuentas bancarias.
Relató que el 6 de julio de 2026 solicitó a la accionada que declarara la revocatoria directa del mandamiento de pago y las liquidaciones , prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria, levantamiento de l embargo y el archivo de los expedientes asociados al referido automóvil, a lo que el ente le respondió que asumió el conocimiento únicamente de la solicitud de revocatoria y que la misma sería estudiada en el término de un año, tal y como lo prevé el Estatuto Tributario. Afirmó que, pese a lo anterior, aún continúan registrándose cobros e incrementos de la deuda.
2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en proveído de 31 de julioNo. 110010230000202601161-00 3 de 2026 , declaró la falta de competencia territorial para conocer de la acción constitucional y la remitió a los Jueces Municipales de Cúcuta, lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, en auto de 3 de agosto siguiente , también rehusó su competencia y
vulneración a los derechos.
3. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, en auto de 3 de agosto siguiente , también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para tal efecto, consideró que el conocimiento del asunto es atribución de l funcionario remitente, a prevención, por la elección que hizo el accionante, toda vez que allí se encuentra residenciado, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual infracción a sus garantías.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 .º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposiciónNo. 110010230000202601161-00 4 a su vez modificada por el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho sitio resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la
Corte ha dicho:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad . 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad. 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad. 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad . 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad . 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030204 mar. 2025 rad . 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad . 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024, ATC349-2024; Sala Laboral ATL260 -2025; Sala PenalNo. 110010230000202601161-00 5 ATP704-2025, ATP643 -2025; Sala Plena APL2083-2025 y APL5592025, entre otros).
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el accionante podía elegir la ciudad de Neiva para presentar la solicitud de amparo, toda vez que allí se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, en razón a que ahí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
En consecuencia, como Neiva fue el lugar escogido por el accionante para presentar la acción de tutela, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa sede territorial le corresponde conocer del asunto, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
Múltiples de esa sede territorial le corresponde conocer del asunto, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva de conformidad con lo
1 Pdf00010Constancia_secretarialNo. 110010230000202601161-00 6 expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, allegándoles copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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