CSJ - APL5963-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL5963-2026 Radicado n.º 110010230000202601181-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 479 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Quinto Laboral Municipal de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Pinilla Rojas contra Triple A
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de «DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS », igualdad, «AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOS », «A LA VIVIENDA DIGNA »,No. 110010230000202601181-00
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«PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS» y «AL AGUA EN CONEXIDAD
CON LA VIDA».
Manifestó que el 23 de junio de 2025 solicitó a la empresa accionada la conexión del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad ubicado en la «RUTA 9ª VIA AL MAR CARTAGENA – BARRANQUILLA KILOMETRO 68 – 350 ZN FRAY
DOMINGO URB. PTA PIEDRA LT 5».
Expuso que el 17 de julio siguiente, la demandada
CARTAGENA – BARRANQUILLA KILOMETRO 68 – 350 ZN FRAY
DOMINGO URB. PTA PIEDRA LT 5».
Expuso que el 17 de julio siguiente, la demandada emitió respuesta desfavorable a su petición con fundamento en que, luego de visitar el referido predio, se verificó que el mismo se encuentra fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Triple A S.A. E.S.P., el cual tampoco cuenta con las redes necesarias para efectuar la conexión domiciliaria ; advirtió sin embargo que, «en el sector ya hay propiedades que cuentan con la prestación del servicio público de acueducto».
Refirió que , el 4 de diciembre de 2025 reiteró su petición, pero de nuevo, el 18 de diciembre siguiente, el pronunciamiento fue negativo bajo los mismos argumentos.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la convocada «autorizar la instalación de suministro de agua potable e instalación de equipo de medida, (…) en el predio (…)» referido.
2. El titular del Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 30No. 110010230000202601181-00
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de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que «la controversia planteada carece de un vínculo territorial relevante con la ciudad de Bogotá D.C., pues tanto el inmueble respecto del cual se pretende la instalación del servicio público como las actuaciones desplegadas por la empresa accionada guardan relación directa con el departamento del Atlántico».
pues tanto el inmueble respecto del cual se pretende la instalación del servicio público como las actuaciones desplegadas por la empresa accionada guardan relación directa con el departamento del Atlántico».
3. En proveído de 4 de agosto de 2026 , el Ju zgado Quinto Laboral Municipal de Barranquilla, también rechazó el conocimiento. Estimó que el asunto debe ser tramitado por el funcionario remitente, a prevención, porque fue el escogido por el demandante. Además, es en Bogotá donde se producen los efectos de la vulneración alegada, al encontrarse allí ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vezNo. 110010230000202601181-00 4
modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
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modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena
2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,No. 110010230000202601181-00 5
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el accionante podía elegir al Juzgado de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, puesto que en ese lugar causa efectos la presunta vulneración de sus derechos invocados, al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó en la correspondiente demanda1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para
puesto que en ese lugar causa efectos la presunta vulneración de sus derechos invocados, al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó en la correspondiente demanda1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a l Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0007Demanda, fl. 15 «ALVARO PINILLA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 93. 366.562, y con domicilio en CALLE 127 57 - 76, NIZA NORTE SUBA, BOGOTÁ
DC/CUNDINAMARCA».No. 110010230000202601181-00
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Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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