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CSJ - APL597-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL597-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL597-2023 Radicado n. º 110010230000202300165-00 Acta n º 5 N ° 27 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO PROMISCUO

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE VILLA DEL ROSARIO

(NORTE DE SANTANDER) y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que ALUMINIOS ONAVA S.A.S., a través de su representante legal, promueve contra la empresa ELECTRO

PORCELANA GAMMA S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300165-00

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1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que debido a situaciones internas perdió toda la información que reposaba en sus libros de contabilidad y, para su reconstrucción, acudió a clientes y proveedores. Afirmó que, por tal razón, el 9 de noviembre de 2022

solicitó a la accionada que entregara copia de los documentos que soportan su relación comercial entre los años 2017 y 2022; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Sabaneta

(Antioquia), lugar donde la sociedad demandada tiene su domicilio y ocurre la violación o amenaza que motiva la tutela.

3. A través de providencia del siguiente día, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar queNo. 110010230000202300165-00 3 eligió la accionante, allí está su domicilio y se materializan los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna

18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202300165-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que ALUMINIOS ONAVA S.A.S. instauró a través de su representante legal, pues en Villa del Rosario (Norte de Santander) está su domicilio, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en

representante legal, pues en Villa del Rosario (Norte de Santander) está su domicilio, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Sabaneta (Antioquia) tiene la accionada su domicilio1, por lo que aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

1 Así se verifica en la página web del Registro Único Empresarial y Social-RUES https://www.rues.org.co/No. 110010230000202300165-00 5 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza de Villa del Rosario (Norte de Santander) a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde. Se advierte finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó memorial en el que manifiesta su voluntad de desistir de la acción de tutela en razón a que existe «hecho superado», pues la accionada emitió respuesta al derecho de petición presentado2. A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma allí citada. La

pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma allí citada. La referida petición habrá de abordarla la funcionaria con atribución para conocer del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

2 Expediente digital P +-df0013MemorialNo. 110010230000202300165-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE VILLA DEL ROSARIO

(NORTE DE SANTANDER), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202300165-00

7

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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