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CSJ - APL597-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL597-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL597-2026 Radicado n.º 110010230000202501440-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 47 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CATORCE DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA

y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO

(BOLÍVAR), en el trámite de la acción de tutela que SULEIDIS ACUÑA ESPINOSA promovió contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501440-00

Para sustentar su pretensión relató que en la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, figura a su nombre el comparendo n.º 13836000000020751823 de 18 de septiembre de 2018, que cuenta con Resolución sancionatoria de 4 de enero de 2019 y en estado de cobro coactivo, lo cual refirió nunca le fue notificado de manera personal.

septiembre de 2018, que cuenta con Resolución sancionatoria de 4 de enero de 2019 y en estado de cobro coactivo, lo cual refirió nunca le fue notificado de manera personal. Manifestó que el 30 de octubre de 2025 presentó petición a la entidad accionada solicitándole la prescripción de la acción ejecutiva de cobro conforme con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y que, en consecuencia, dejara sin efecto la orden de comparendo, entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Turbaco (Bolívar), lugar donde ocurre la vulneración alegada al encontrarse allí la sede de la entidad accionada (25 nov. 2025).

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el

2No. 110010230000202501440-00 conocimiento del caso corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, elegido por la actora, lugar en el cual surte efectos la eventual infracción al derecho toda vez que allí se encuentra su domicilio como así lo afirmó en su demanda (27 nov. 2025).

II. CONSIDERACIONES

inicialmente la acción, elegido por la actora, lugar en el cual surte efectos la eventual infracción al derecho toda vez que allí se encuentra su domicilio como así lo afirmó en su demanda (27 nov. 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 3No. 110010230000202501440-00 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

que se producen sus efectos. 3No. 110010230000202501440-00 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde

ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo produce sus efectos en Barranquilla, porque en esa ciudad 4No. 110010230000202501440-00 está el domicilio de la accionante, como así lo informó en el encabezado de su demanda al aseverar que es « vecina de la ciudad de Barranquilla», afirmación que permite determinar, acorde con lo explicado en el auto de Sala Plena APL46232024 de 15 de agosto de 2024, reiterado en APL3202-2025 de 22 de mayo de 2025 1, que allí es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por lo tanto,

2024 de 15 de agosto de 2024, reiterado en APL3202-2025 de 22 de mayo de 2025 1, que allí es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por lo tanto, puede afirmarse que es en ese lugar donde debe tramitarse el asunto, pues, fue el que la interesada seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE 1 “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 5No. 110010230000202501440-00 BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el

habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 5No. 110010230000202501440-00 BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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