CSJ - APL5973-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5973-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL5973-2026 N.° 110010230000202601095-00 Aprobado Acta n.º 48 N.° 468 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, para conocer de la acción de tutela que promueve Ana Sofía Osorio Ruíz, a través de apoderado, contra Angélica María Blandón Gallo.

I. ANTECEDENTES

1.- Ana Sofía Osorio Ruíz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, rectificación de información y a recibirNo. 110010230000202601095-00 2

información veraz e imparcial, que estima vulnerados por la divulgación pública, sin su consentimiento, de información falsa e íntima sobre su vida personal y reproductiva.

2.- Señaló ser directora, guionista y productora de la película «Lejos, Aquí» , autora exclusiva del gui ón, calidad acreditada ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Además, que en aquel filme participó Angélica María Blandón Gallo, como actriz protagonista y productora ejecutiva.

acreditada ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Además, que en aquel filme participó Angélica María Blandón Gallo, como actriz protagonista y productora ejecutiva.

3.- Relató que, desde el primer semestre de 2026, tuvo diferencias con Blandón Gallo sobre los créditos y la participación de cada integrante del proyecto. Además, que el 3 y 6 de mayo de 2026, le pidió rectificar sus declaraciones sobre el proyecto cinematográfico, la cual fue respondida de forma favorable, en el sentido de reconocerle su calidad de guionista, directora y productora.

4.- Afirmó que, pese a ello, el 14 de mayo de 2026 la revista Rolling Stone en Español publicó una entrevista en la que Blandón Gallo atribuyó un origen «emocional y creativo» a la película, con afirmaciones «objetivamente» falsas sobre su vida privada. Y , aunque la revista retiró el contenido , por su solicitud, el daño persistió porque este permaneció disponible «durante casi dos meses».

5.- Agregó que la demandada publicó en su cuenta de Instagram «angelique_blandon» una captura de la entrevista, asumiendo así la difusión de la información como contenido propio. Dicho material sigue accesible desde cinco cuentas, por haberse difundido mediante la modalidad «(Collab Post)»,No. 110010230000202601095-00 3

que replica la publicación en varios perfiles, lo que se configura una vulneración continuada.

6.- Pretende que se ordene a la accionada rectificar públicamente por los mismos medios utilizados la información que proporcionó y retirar de inmediato todo contenido que reproduzca las afirmaciones falsas.

configura una vulneración continuada.

6.- Pretende que se ordene a la accionada rectificar públicamente por los mismos medios utilizados la información que proporcionó y retirar de inmediato todo contenido que reproduzca las afirmaciones falsas.

7.- El 17 de julio de 2026, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que debían tramitarlo los jueces de Cali , donde se «reflejarían» los efectos de la vulneración alegada, por cuanto allí reside la interesada «y/o desarrolla su proyecto de vida» , de acuerdo con los datos consignados en el Certificado de Registro de Obra Literaria Inédita aportado con la demanda . Además, en ese lugar «espera la retractación, rectificación pública o eliminación de las publicaciones que considera transgreden sus garantías».

8.- Agregó el funcionario que, aunque en comunicación telefónica el apoderado de la accionante le indicó al despacho que la solicitud de amparo se presentó en Bogotá porque las declaraciones y la acción principal de distribución de la película ocurría desde esa urbe, «tales manifestaciones en manera alguna resultan de recibo para cimentar la competencia de este asunto (…) [y] no existe evidencia siquiera mínima que permita colegir (…) que la divulgación en redes sociales que censura, haya tenido lugar en Bogotá».No. 110010230000202601095-00 4

9.- El 22 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali declaró

haya tenido lugar en Bogotá».No. 110010230000202601095-00 4

9.- El 22 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Señaló que correspondía al despacho judicial de Bogotá conocer del caso, a prevención, pues fue elegido para tal efecto por la actora, debido a que allí ocurrió la vulneración de sus garantías, pues en esa capital es donde se distribuye el filme y se hicieron las declaraciones q ue dieron origen al quebranto invocado. En esas condiciones, ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

10.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

11.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juecesNo. 110010230000202601095-00 5

con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

12.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

13.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 0030200; y APL1681-2025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).

14.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

otros).

14.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL5592025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).

15.- A partir de los anteriores presupuestos y con fundamento en las pruebas allegadas, no se advierte ningúnNo. 110010230000202601095-00 6

vínculo de la accionante con la ciudad de Bogotá, escogida para presentar la acción de tutela, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no atañe a su domicilio porque el mismo se encuentra en Cali, según se verificó en esta Corporación1; y tampoco consta en el expediente información que permita suponer que corresponde al lugar donde está el domicilio de la accionada, o que allí se originó la presunta vulneración a sus derechos; tampoco se logró evidenciar alguna otra relación que se enmarque en las opciones que habilitan la competencia territorial a prevención.

16.- Es de aclarar que, si bien el apoderado de la demandante señaló que desde Bogotá ocurre la acción principal de distribución de la película y que las declaraciones realizadas por la convocada tuvieron lugar en esa ciudad, ello no constituye parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia, más aún cuando, frente a tales

principal de distribución de la película y que las declaraciones realizadas por la convocada tuvieron lugar en esa ciudad, ello no constituye parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia, más aún cuando, frente a tales supuestos, no reposa elemento probatorio alguno que así lo demuestre o corrobore.

17.- Así las cosas, como no existe ninguna circunstancia para establecer la competencia en el Juzgado de Bogotá , a la Corte l e correspondería asignar la competencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , teniendo en cuenta que, en

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este último lugar se encuentra el domicilio de la accion ante y «se producen los efectos» de la eventual vulneración alegada.

18.- Sin embargo, la Sala advierte que , en virtud del sismo que se presentó en Colombia el 10 de agosto de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Acuerdo PCSJA26 -12567 y, en el numeral 3º dispuso: «suspender, entre el 12 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, el reparto de acciones de tutela», entre otros, de los municipios relacionados en el artículo 2º ibídem, entre ellos, Cali.

19. Por lo expuesto, la Sala asignará, a prevención, la competencia de este asunto al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues corresponde al lugar elegido por la actora para la presentación del escrito tutelar.

competencia de este asunto al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues corresponde al lugar elegido por la actora para la presentación del escrito tutelar.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del asunto a esa autoridad judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202601095-00

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corresponde al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado aquí involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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