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CSJ - APL5974-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5974-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL5974-2021 No. 110010230000202101905-00 Aprobado Acta nº. 27 Nº. 137 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre - Antioquia, para conocer de la acción de tutela que promueven VÍCTOR EMILIO

ZAPATA GALLÓN, MARCO FIDEL ZAPATA GALLÓN y

MARÍA IDALIDES SILVA ZAPATA contra Autopistas del Nordeste S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Medellín, los actores presentaron acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a laNo. 110010230000202101905-00 2 salud, trabajo, propiedad privada, defensa, debido proceso y de petición.

Según relatan, son adultos mayores que por más de 60 años han trabajado como mineros en el predio rural denominado La Esperanza, jurisdicción del municipio de Zaragoza - Antioquia, donde se ubican las minas La Esperanza y La Silva. Tales tierras las adjudicó el INCORA a

denominado La Esperanza, jurisdicción del municipio de Zaragoza - Antioquia, donde se ubican las minas La Esperanza y La Silva. Tales tierras las adjudicó el INCORA a María Idalides Silva Zapata mediante Resolución 0502 de 31 de marzo de 1992; sobre ellas, la Agencia Nacional de Minería les adjudicó los contratos de concesión minera n° 6180 y n° 6184 de 10 de diciembre de 2009, para su exploración técnica y explotación económica por un término de 30 años, encontrándose en este momento en la última etapa referida. Manifiestan que el 4 de febrero de 2021, la señora Silva Zapata recibió comunicación de Autopistas del Nordeste S.A.S., informándole que debido a la construcción de la doble calzada del proyecto «Autopista conexión norte en el tramo Remedios - Zaragoza», su predio sufriría afectación, y le solicitaron varios documentos para calcular el daño emergente y el lucro cesante en el avalúo comercial del mismo. El 18 de febrero siguiente, la visitaron dos funcionarios de la empresa, quienes le solicitaron firmar un documento «para alambrar mi predio », sin embargo, lo que realmente suscribió, con «desconocimiento e ignorancia», fue un «PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, en el predioNo. 110010230000202101905-00 3 LA ESPERANZA»; tal situación llevó a que, entre otras

un «PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, en el predioNo. 110010230000202101905-00

3 LA ESPERANZA»; tal situación llevó a que, entre otras consecuencias, finalizando el mes de julio pasado, la constructora entrara al predio « con personal y maquinaria, talando árboles, quitando cercas, destruyendo pastos para el ganado, modificando redes eléctricas de las minas, cerrando el paso para entrada de infraestructura minera a la mina al esperanza (…) y permitiendo que mineros ilegales invadan el predio “LA ESPERANZA”», afectando la salud y poniendo en riesgo la vida de sus residentes, así como su trabajo y patrimonio.

2. La acción constitucional se repartió al Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en proveído de 6 de octubre de 2021, no asumió el conocimiento y lo remitió a los jueces del Circuito de El Bagre - Antioquia, cabecera de Circuito del municipio de Zaragoza, lugar donde residen los accionantes y ocurre la presunta violación o amenaza a los derechos (fls. 220 y 221).

3. Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad, en auto de 7 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por los solicitantes, el cual corresponde al domicilio de uno de

que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por los solicitantes, el cual corresponde al domicilio de uno de ellos (fls. 222 a 225).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101905-00

4 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado

ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202101905-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de

septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: el de Medellín, porque es donde se encuentra domiciliada una de las accionantes, MARÍA IDALIDES SILVA ZAPATA y en consecuencia produce efectos la eventual vulneración; también tiene atribución el Juez de El Bagre - Antioquia, dado que allí se ubica el predio que está siendo afectado, así como el domicilio de los otros dos demandantes, señores VÍCTOR EMILIO y MARCO FIDELNo. 110010230000202101905-00 6 ZAPATA GALLÓN, razón por la cual allí también se proyectan las consecuencias del acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Medellín fue el lugar seleccionado por los

6 ZAPATA GALLÓN, razón por la cual allí también se proyectan las consecuencias del acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Medellín fue el lugar seleccionado por los actores para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre - Antioquia y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202101905-00

7 Cúmplase.-

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