CSJ - APL5974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL5974-2026 N.º 110010230000202601092-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 467 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), para conocer de la acción de tutela promovida por Adalberto Iglesias Villazón contra la Secretaría de Hacienda Departamental de La Guajira.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Se extrae del expediente que, el 8 de julio de 2026, el accionante solicitó a la entidad accionada copia de losNo. 110010230000202601092-00

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mandamientos de pago correspondientes a dos comparendos a él impuestos el 28 de julio de 2017 (99999999000003287000 y No. 99999999000003286996), así como la «prueba fehaciente» de su notificación.

No obstante, mediante Resolución 02870 -2026 del 14 de julio de 2026, la convocada «respondió negando la prescripción de la acción de cobro bajo el argumento de que el proceso está "notificado"». El ac tor cuestionó entonces que aquella no

de julio de 2026, la convocada «respondió negando la prescripción de la acción de cobro bajo el argumento de que el proceso está "notificado"». El ac tor cuestionó entonces que aquella no aportara las pruebas que acreditan esa «afirmación», tales como «guías de envío, constancias de recepción o correos certificados». Sostuvo que lo pretendido por ella es ejercer el cobro coactivo sin demostrar que fue «notificado legalmente en el tiempo establecido por la ley».

2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) -con providencia del 17 de julio de 2026estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Riohacha (La Guajira) porque en esa ciudad es donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela.

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) -con auto del 21 de julio siguienteplanteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente -a prevenciónporque esa fue la sede territorial elegida por el actor para demandar, donde «se presentan losNo. 110010230000202601092-00

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efectos de la vulneración alegada» , por encontrarse allí «el sitio de residencia del actor».

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante

en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o dondeNo. 110010230000202601092-00 4

juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, a la Corte le correspondería asignar la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) .

Lo anterior en razón a que fue el lugar escogido por el actor para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación3.

para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación3.

Sin embargo, la Sala advierte que, en virtud del sismo que se presentó en Colombia el 10 de agosto de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Acuerdo PCSJA26 -12567 y, en el numeral 3º dispuso: «suspender, entre el 12 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, el reparto de acciones de tutela», entre otros, de los municipios relacionados en el artículo 2º ibídem, entre ellos, Valle del Cauca.

labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0012.No. 110010230000202601092-00 5

Por lo expuesto, la Sala asignará la competencia de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), pues corresponde al lugar donde se origina la vulneración alegada, al encontrarse allí la sede de la entidad accionada4.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.

Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.

4 https://www.riohacha-laguajira.gov.co/Secretarias/Paginas/Secretaria-deHacienda-y-Gestion-Financiera.aspx «Dirección: Calle 2 No 8 - 38, Palacio Municipal, Riohacha - La Guajira».No. 110010230000202601092-00 6

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

MagistradoJUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

MagistradoJUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FCBEF2131B43DE9A850318627EC53A37BA63408B87F9ECC3DD6C6FD210758E0D Documento generado en 2026-09-15

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