CSJ - APL5976-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5976-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL5976-2021 Nº. 110010230000202101950-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por IVONNE OMAIRA MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante dirigió la solicitud de amparo al «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de Cúcuta, por laNo. 110010230000202101950-00 2 presunta vulneración a los derechos de petición, igualdad y debido proceso.
Relató que el día 13 de septiembre del presente año al revisar la página del SIMIT encontró que a su nombre figura el comparendo -foto-multan° 47288000000031329675 de 12 de julio de 2021, el cual nunca le fue notificado. Por esa razón, el 14 de septiembre siguiente dirigió petición a la accionada, reiterada el día 20 de los mismos mes y año, en la que solicitó la exoneración del pago, la
Por esa razón, el 14 de septiembre siguiente dirigió petición a la accionada, reiterada el día 20 de los mismos mes y año, en la que solicitó la exoneración del pago, la aplicación de la sentencia C-038 de 2017 que declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 y las pruebas que demuestren que era ella quien conducía el automotor, aclarando que no tiene « licencia de conducción (…), [no] s[abe] conducir ningún tipo de vehículo (…) y el hecho de aparecer como propietaria de un vehículo no es razón para juzgarme como infractora».
2. El Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en proveído del 2 de noviembre de 2021 declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la vulneración a los derechos se presenta en FundaciónMagdalena, sede principal de la accionada (fls. 22 y 23).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, el 4 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribuciónNo. 110010230000202101950-00 3 del juzgado remitente a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora, lugar donde se
3 del juzgado remitente a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora, lugar donde se encuentra su domicilio (fls. 29 a 33).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202101950-00 4 accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Conforme lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos
septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Conforme lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el caso presente, uno y otro despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por IVONNE OMAIRA MARTÍNEZ VÁSQUEZ: el de Cúcuta porque allí está ubicado su domicilio y se producen los efectos de la eventual vulneración; también el de Fundación - Magdalena, pues corresponde a la sede principal de la accionada, donde tiene origen la presunta omisión violatoria de los derechos.No. 110010230000202101950-00 5 Así las cosas, aun cuando ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo, al Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta le compete conocer de la misma y
cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo, al Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202101950-00
6 Cúmplase.-