CSJ - APL5977-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5977-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL5977-2021 Nº. 110010230000202101986-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 139 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por el representante legal de Edificaciones Castro S.A.S. contra la Secretaría de Hacienda de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Yopal, el actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración al derecho de petición.
Manifestó que la Secretaría de Hacienda de Yopal en el mes de julio de 2020 formuló pliego de cargos contra laNo. 110010230000202101986-00 2 sociedad que representa « respecto de unos supuestos impuestos adeudados». El 14 de febrero del mismo año, fue informado de los valores adeudados, los cuales canceló y reportó el pago, sin embargo, esta última «insiste en que aún son adeudados conceptos (…) por parte de la sociedad». Por lo anterior, el 28 de septiembre de 2021, dirigió petición a la accionada en solicitud de «copia de todo lo
actuado dentro del pliego de cargos N° 1200.180.3.0015 en contra de la sociedad Edificaciones Castro S.A.S. », así como de cualquier otro proceso sancionatorio que curse frente a ella, y que informe la razón por la cual el pago realizado en vigencia del decreto 678 del año 2020 no fue tenido en cuenta ni aplicados los beneficios allí establecidos, entre otras. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Penal Municipal de Yopal, el 9 de noviembre de 2021, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que debe tramitarse en Medellín, porque allí está el domicilio de la accionante, «donde al parecer se está generando la vulneración de sus derechos fundamentales»
(fls. 17 y 18).
3. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 10 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 20 a 23). Precisó que es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención pues fue el lugar escogido paraNo. 110010230000202101986-00 3 formular la solicitud de amparo, el cual corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para ello, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante el cual va a formularNo. 110010230000202101986-00 4 su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Conforme lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de su representante legal por Edificaciones Castro S.A.S.; el de Medellín por ser el lugar de su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; y también tiene atribución el de Yopal porque allí se encuentra ubicada la sede de la convocada, donde se origina la presunta vulneración.No. 110010230000202101986-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen competencia en este asunto, se impone señalar que como Yopal fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, al Juez Segundo Penal Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Penal Municipal de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-