CSJ - APL5978-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5978-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL5978-2021 Nº. 110010230000202101987-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 140 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo - Putumayo y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto, para conocer de la acción de tutela promovida a través del representante legal por Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A. E.S.P., contra el primer municipio mencionado y su Secretaría de Hacienda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo - Putumayo», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechosNo. 110010230000202101987-00 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad, favorabilidad, defensa y presunción de inocencia.
Según el escrito de tutela, dentro del proceso administrativo que en su contra adelanta el municipio de Puerto Leguízamo - Putumayo, originado por no declarar ni pagar el impuesto de industria y comercio del año 2015, en relación con el cual asegura que « no está obligado a presentar la declaración pretendida por el municipio», el 17
pagar el impuesto de industria y comercio del año 2015, en relación con el cual asegura que « no está obligado a presentar la declaración pretendida por el municipio», el 17 de marzo de 2021 se le notificó el emplazamiento previo y el 11 de junio siguiente, la Secretaría de Hacienda profirió la resolución sanción n° RSEPD-2021-001. Contra esta última formuló recurso de reconsideración, sin embargo, fue inadmitido por extemporáneo - resolución AIRR-2021-001 de 28 de septiembre de 2021-. Relató que impugnó en reposición tal decisión, pero la administración, mediante resolución RRAI-2021-001 de 21 de octubre la confirmó, luego de advertirle que a través de correo electrónico no procede la recepción de recursos, pues el sistema no cuenta con sistema alguno que permita «acusar recibido» del mismo, y dejar constancia de su presentación personal a través de firma digital o electrónica. Tal situación viola sus derechos pues le impone trámites que constituyen una carga que no tiene obligación de soportar.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo - Putumayo, en auto de 9 de noviembre de 2021 (fls. 86 y 87), declaró su falta de competenciaNo. 110010230000202101987-00
3 territorial al considerar que corresponde a los funcionarios de Pasto, pues allí tiene su domicilio el actor y se producen los efectos de la vulneración.
3. El Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, mediante proveído de 9 de noviembre
(fls. 90 a 92), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para formular la acción constitucional, donde se origina la actuación que vulnera sus derechos, al tener allí su sede las accionadas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer deNo. 110010230000202101987-00 4 la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;
ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).No. 110010230000202101987-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con lo anterior, en este caso se observa que el presunto acto lesivo se origina en Puerto
de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con lo anterior, en este caso se observa que el presunto acto lesivo se origina en Puerto Leguízamo-Putumayo, donde las accionadas tienen su domicilio, por lo que el demandante podía demandar allí la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió; también estaría habilitado el juzgador de Pasto, donde la eventual violación produce consecuencias, dado que en esa ciudad está domiciliado el actor. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo - Putumayo, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202101987-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción es del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo - Putumayo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-