CSJ - APL5979-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5979-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente APL5979-2015 Radicación No. 110010230000201500167-00 Aprobado Acta No. 38 N° 32 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR MAURICIO SÁNCHEZ PATIÑO contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá.
I. ANTECEDENTES El accionante dirigió su escrito de tutela ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Facatativá, contra la entidadRadicación No. 110010230000201500167-00 2 anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.
Manifestó que el 13 de junio de 2014, se dirigía a la ciudad de Líbano (Tolima), y a su paso por el municipio de Facatativá, en la vía Bogotá los Alpes, le fue impuesto un comparendo por infringir normas de tránsito.
ciudad de Líbano (Tolima), y a su paso por el municipio de Facatativá, en la vía Bogotá los Alpes, le fue impuesto un comparendo por infringir normas de tránsito. El día 20 del mismo mes y el 26 de agosto de ese año dirigió derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del referido municipio solicitando su nulidad, al considerar que no existió transgresión, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no le había dado respuesta. Al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá se repartió el asunto, el cual se declaró incompetente, argumentando que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Líbano (Tolima), donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, también se abstuvo de tramitarlo, pues «el accionante puede impetrar la acción en el lugar que considere pertinente, atendiendo al lugar donde se origina la afectación del derecho fundamental», sin embargo, «la acción la debe agotar la primera autoridad ante quien se instauró la misma».Radicación No. 110010230000201500167-00 3 Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley
3 Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, deRadicación No. 110010230000201500167-00 4 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, deRadicación No. 110010230000201500167-00 4 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin
61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el caso examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela;Radicación No. 110010230000201500167-00 5 el de Líbano (Tolima), por ser el lugar de domicilio del petente, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, pero también lo es el de Facatativá, por cuanto en esa ciudad está ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene dicha transgresión. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR MAURICIO SÁNCHEZ PATIÑO, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa
Facatativá es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR MAURICIO SÁNCHEZ PATIÑO, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa sede territorial. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido al solicitante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, haciéndole llegar copia de esta providencia.Radicación No. 110010230000201500167-00 6 Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201500167-00 7
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General