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CSJ - APL5979-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5979-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5979-2021 No. 110010230000202101996-00 Aprobado Acta nº. 27 Nº. 141 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, para conocer de la acción de tutela que YINA LILIANA ABRIL CASTAÑEDA, promueve contra la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de esta última ciudad y el SIMIT.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ PENAL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C.

(REPARTO)», la accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y el de defensa.No. 110010230000202101996-00 2 Relató que en el mes de junio de 2021, al consultar la página del SIMIT, encontró que a su nombre figuraba la orden de comparendo único nacional –foto multan° 17380000000029385527 de 30 de marzo del mismo año, la cual nunca se le notificó en debida forma. Por esta razón, el 4 de junio dirigió petición a la accionada en solicitud de copia del expediente administrativo, sin embargo, en los anexos allegados como respuesta, no hay documento alguno que evidencie la

accionada en solicitud de copia del expediente administrativo, sin embargo, en los anexos allegados como respuesta, no hay documento alguno que evidencie la notificación del mismo y aclaró que a la fecha de presentación de la acción constitucional no le han «notificado, informado, ni dado publicidad de la imposición del fotocomparendo », en los términos que establece el Código Nacional de Tránsito terrestre y demás normas complementarias.

2. La Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, el 9 de noviembre del presente año, declaró su falta de competencia territorial y señaló que como en La Dorada - Caldas ocurrieron los hechos que dan origen a la tutela, por cuenta de las actuaciones surtidas ante la autoridad de tránsito de ese municipio, a los jueces de ese lugar les corresponde su conocimiento.

3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en proveído de 10 de noviembre siguiente. Señaló que es atribución de laNo. 110010230000202101996-00 3 autoridad remitente, a prevención, pues fue la escogida para formular la acción constitucional, ciudad a la que se extienden los efectos de la amenaza por tener allí la accionante su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la

para formular la acción constitucional, ciudad a la que se extienden los efectos de la amenaza por tener allí la accionante su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es elNo. 110010230000202101996-00 4

se producen sus efectos. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es elNo. 110010230000202101996-00 4 afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de

APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto, las dos funcionarias judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acciónNo. 110010230000202101996-00 5 de tutela que instauró YINA LILIANA ABRIL CASTAÑEDA; la de Bogotá, pues allí se sitúa su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo. También tiene atribución la Juez de La Dorada - Caldas, porque corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta vulneración. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, a la Juez Veintidós Civil Municipal de esta ciudad le compete conocer de la misma. A ella se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

actora para formular la solicitud de amparo, a la Juez Veintidós Civil Municipal de esta ciudad le compete conocer de la misma. A ella se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101996-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202101996-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRANo. 110010230000202101996-00

8No. 110010230000202101996-00 9No. 110010230000202101996-00 10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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