CSJ - APL598-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL598-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL598-2026 N.º 110010230000202501441-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 48 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió Matilde Martínez Castillo contra PAMSM-BOG –
CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTA.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 110010230000202501441-00
Como soporte de su pedimento adujo que el 21 de julio de 2025 le solicitó a la accionada «copia informal de la totalidad de los documentos que de la suscrita reposan en la dependencia PAMSMBOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá, con motivo de [su] reclusión»; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces del
respuesta.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces del Circuito de Bogotá, por ser esa ciudad donde se encuentra la accionada y ocurre la alegada violación del derecho (20 noviembre 2025).
3. A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que el juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevención, habida cuenta que Cali fue el lugar elegido por la actora para radicar su demanda, ciudad en la que, además, se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la eventual afectación de los derechos fundamentales (26 noviembre
2025).
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
2Radicación n.° 110010230000202501441-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3Radicación n.° 110010230000202501441-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, toda vez que es el lugar en donde la promotora del amparo tiene su domicilio, como así lo manifestó en la petición que dio origen a la acción constitucional, al afirmar que es vecina de esa ciudad 1. En 1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la 4Radicación n.° 110010230000202501441-00 consecuencia, es en esa urbe en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por la accionante. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal del
consecuencia, es en esa urbe en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por la accionante. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.
5Radicación n.° 110010230000202501441-00 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6