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CSJ - APL5980-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5980-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL5980-2021 Nº. 110010230000202101997-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 142 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Montoya Cerinza contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos señalados, el accionante presentó acción constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101997-00

2 Para el efecto, relató que el 3 de agosto del año en curso solicitó a la entidad convocada declarar la prescripción de los comparendos n° 83075201700666 y nº 08248201700876 de 16 y 26 de enero de 2017, respectivamente, los cuales aparecen en estado de cobro coactivo; sin embargo, en la página web de la querellada «no se ha expedido mandamiento de pago ni notificación del mismo», razón por la cual también requirió la actualización de la información en las bases de datos del SIMIT y del

se ha expedido mandamiento de pago ni notificación del mismo», razón por la cual también requirió la actualización de la información en las bases de datos del SIMIT y del RUNT. Ante la falta de respuesta, el 27 de agosto siguiente reiteró la petición, empero, a la fecha de presentación del libelo superlativo no le habían dado contestación.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio se abstuvo de avocar conocimiento (2 de sept. 2021), al estimar que como la amenaza o violación de la prerrogativa tiene origen en Yopal, los jueces de esa localidad deben tramitarla (fls. 16 y 17).

3. Por su parte, el Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (14 sept. 2021). En su opinión, es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención, pues allí se encuentra el domicilio y residencia del actor (fls. 19 a 22).No. 110010230000202101997-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a solventarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva» en virtud del cual el gestor bien puede escoger el Juez ante quien va a radicar la demanda de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202101997-00 4 Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

4 Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020, APL493-2021 de 4 de febrero de 2021 y APL1425-2021 de 18 de marzo de 2021, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos 22 may. 2001,

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos 22 may. 2001, rad. 9596, 8 mar. 2007, rad. 30009 y 19 jul. 2012, rad. 61697; Sala Plena APL7317-2015 9 dic. 2015, APL87642017, 7 dic. 2017, APL1917-2021 22 abr. y APL3107-2021 15 de jul., entre otros). En el sub examine los despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la acción de tutelaNo. 110010230000202101997-00 5 instaurada por Carlos Alberto Montoya Cerinza; el de Villavicencio, porque en esa ciudad se encuentra el domicilio del precursor, donde causa efectos el acto lesivo; también tiene atribución el Juez de Yopal, pues allí está ubicada la sede de la demandada donde se genera la eventual trasgresión. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Villavicencio fue el lugar seleccionado por el impulsor para proponer la salvaguarda, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.No. 110010230000202101997-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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