CSJ - APL5981-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5981-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5981-2021 Nº. 110010230000202101998-00 Aprobado Acta nº. 27 Nº. 143 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓNMAGDALENA, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Gaitán Carranza contra el Instituto de Tránsito y Transporte INTRASFUN de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ
(REPARTO)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101998-00 2 Manifestó que el 12 de agosto del presente año le solicitó a la convocada que decretara la revocatoria directa de la orden de comparendo n° 47288000000031082825 de 5 de febrero de 2021, también la expedición de copias de las guías de envió y el pantallazo del RUNT, de los permisos solicitados ante la Supertransporte y de las pruebas que demuestren la debida señalización y calibración de las
guías de envió y el pantallazo del RUNT, de los permisos solicitados ante la Supertransporte y de las pruebas que demuestren la debida señalización y calibración de las cámaras de foto-detección, entre otros. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que, por auto del 5 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, teniendo en cuenta que allí se está causando el perjuicio alegado que motiva la solicitud de amparo (fl. 13).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 10 de noviembre siguiente (fls. 20 a 24), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor, donde espera respuesta a su petición.No. 110010230000202101998-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202101998-00 4
afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202101998-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,
procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, en el presente caso, advierte la Corte que como la accionada tiene su sede en el municipio de Fundación - Magdalena, en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos reclamados. No obstante ello,No. 110010230000202101998-00 5 la ciudad escogida para el efecto fue Bogotá, que es donde se producen los efectos del acto lesivo, pues allí está domiciliado el accionante, como así lo manifestó (fl. 33), por lo que bien podía por tanto elegirse para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esta capital, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202101998-00
6 Cúmplase.-