CSJ - APL5982-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5982-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL5982-2021 Radicado n. º 110010230000202102017-00 Acta nº 27 N° 144 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CINCUENTA y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN - MAGDALENA , en el trámite de la acción de tutela que RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promueve contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - INTRASFUN y la ALCALDÍA de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202102017-00
2 En respaldo de su pretensión, manifestó que él y Ángela María Rodríguez Hernández son propietarios del vehículo de placa HSX571, al que la accionada, el 23 de julio de 2021, le impuso el comparendo n°
47288000000031329557, con cargo a los propietarios y no al conductor, pese a que este fue el verdadero infractor y a quien tampoco se identificó; y que no les notificaron dicha decisión en debida forma, «reportando directamente a la plataforma SIMIT la presunta infracción». Así, afirmó que esta multa desconoció la sentencia C038 de 2020 de la Corte Constitucional, que declaró inconstitucional la norma que establecía la solidaridad entre el conductor y los propietarios del mismo cuando se impone una fotomulta. Relató que el 9 de septiembre de 2021 dirigió petición a la accionada a fin de que cumpliera el fallo referido, pero a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta y tampoco «han sido descargados los comparendos de sus páginas WEB ni de la plataforma
SIMIT».
2. Mediante auto de 3 de noviembre del presente año, el Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional en referencia estaba dirigida contra el Instituto de Tránsito y Transporte y la Alcaldía deNo. 110010230000202102017-00
3 Fundación - Magdalena, de modo que su conocimiento correspondía a los Jueces de la ciudad de Santa Marta, lugar al que remitió el expediente (f. º 24 y 25).
3 Fundación - Magdalena, de modo que su conocimiento correspondía a los Jueces de la ciudad de Santa Marta, lugar al que remitió el expediente (f. º 24 y 25).
3. El asunto correspondió a la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última ciudad, quien en decisión de 5 de noviembre siguiente no avocó el conocimiento y envío la documentación a los juzgados en Fundación - Magdalena, pues en este municipio es en el que ocurren los hechos que motivaron la solicitud de amparo (f.° 28 y 29).
4. Una vez se repartió el expediente al Juez Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante proveído de 12 de noviembre también declaró que carecía de competencia y provocó la colisión negativa al indicar que es atribución del funcionario de Bogotá en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor, está su domicilio y se extienden los efectos de la presunta vulneración (f.° 32 a 36).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202102017-00
Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202102017-00 4 alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina
quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJNo. 110010230000202102017-00 5 AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ APL7317-2015, CSJ APL8090-2016,
CSJ APL4455-2019 y CSJ APL382-2020).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ
APL7317-2015 y CSJ APL8764-2017).
En el asunto que se analiza, debe destacarse que si
APL7317-2015 y CSJ APL8764-2017).
En el asunto que se analiza, debe destacarse que si bien confluyen tres jueces municipales, el conflicto se suscitó entre el de Bogotá y el de Fundación (Magdalena), pues recuérdese que este rechazó su competencia al considerar que el primero debía asumir el conocimiento del caso. Claro lo anterior, para la Sala los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Rafael Alberto González Rodríguez; el de Bogotá pues allí está el domicilio del actor, como así lo informó en la demanda de tutela, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Fundación (Magdalena) porque allí está la sede de la accionada, lugar en el que ocurrió el acto lesivo, tal y obra en el expediente.No. 110010230000202102017-00 6 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al que le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CINCUENTA y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros Jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202102017-00
7 Notifíquese y cúmplase.-