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CSJ - APL5983-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5983-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL5983-2021 Nº. 110010230000202102027-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 145 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Freddy Jhoney Díaz Alvarado contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

(REPARTO)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.No. 11001023000020210202700 2 Según manifestó, se encuentra afiliado a la entidad de salud demandada en calidad de cotizante «a través de la empresa SUPPORT & SERVICE S.A.S., quienes me prestan el servicio de asistencia para el pago de la seguridad social», motivo por el cual los pagos se han realizado «de manera consecutiva hasta la actualidad». Relató que el 7 de septiembre de 2021 nació su hija, y en razón de ello solicitó a la EPS el pago de licencia de paternidad, sin embargo, esta última negó dicho reconocimiento aduciendo que no cumplía con el tiempo de cotización.

en razón de ello solicitó a la EPS el pago de licencia de paternidad, sin embargo, esta última negó dicho reconocimiento aduciendo que no cumplía con el tiempo de cotización.

2. Correspondió por reparto al Juez Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali quien, mediante auto de 11 noviembre del presente año, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jueces Municipales de Cúcuta, por ser el lugar donde nació la hija del actor de acuerdo con la historia clínica y el Registro Civil de Nacimiento, y se causa en consecuencia la violación de los derechos (fls. 23 y 24).

3. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por su parte, en proveído de 16 de noviembre de este año (fls. 25 a 27), también rechazó el conocimiento y propuso conflicto.

Precisó que en virtud de la competencia a prevención corresponde al funcionario de Santiago de Cali, pues fue el indicado por el actor como su domicilio, donde se producen los efectos de la presunta vulneración.No. 11001023000020210202700 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020210202700 4 Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso se observa que el actor tiene su domicilio en Santiago de Cali, como así lo manifestó en la demanda, y es por tanto donde produce efectos el presunto el acto lesivo (fls. 5 a 7), por esa razón, allí podía demandar la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió.No. 11001023000020210202700 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juez Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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