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CSJ - APL5984-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5984-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5984-2021 Radicado n.º 110010230000202102026-00 Acta nº 28 N° 146 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Judith Ayala Aldana en representación de su hijo menor J.D.R.A. contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló ante el «JUEZ PENAL MUNICIPAL DE VILLETA (REPARTO)» solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e igualdad.No. 110010230000202102026-00

2 Según relató, su hijo de 12 años de edad, afiliado como beneficiario a Sanitas E.P.S. nivel 1, fue diagnosticado con «RETRASO MENTAL LEVE, TRASTORNO DEFICIT DE ATENCIÓN POR HIPERACTIVIDAD Y TRASTORNO DEL LENGUAJE», razón por la cual, por más de dos años ha solicitado a la accionada que le brinden el tratamiento adecuado y completo, previa valoración médica, sin que lo haya autorizado, tampoco las terapias ordenadas por el medico tratante, las cuales ha requerido durante el último año. Manifestó que la convocada asegura no tener contrato

valoración médica, sin que lo haya autorizado, tampoco las terapias ordenadas por el medico tratante, las cuales ha requerido durante el último año. Manifestó que la convocada asegura no tener contrato vigente en Villeta – Cundinamarca con ninguna institución con capacidad de atención para el tratamiento integral que requiere el menor, poniendo a su familia «en una tramitología de nunca acabar», en un proceso de autorizaciones y órdenes que lo único que han logrado es atrasar su proceso de rehabilitación y advirtió que en ese municipio funciona la Clínica Colombiana de Rehabilitación S.A.S., institución que ofrece tales servicios a los pacientes de todas las entidades prestadoras de salud.

2. Asignado el asunto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, en proveído de 9 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Bogotá, domicilio de la accionada, donde se produce la presunta vulneración (fls. 26 y 27).No. 110010230000202102026-00

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3. La Jueza Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, mediante decisión de 16 de noviembre de 2021, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia (fls. 31 a 34). Al respecto señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional, donde se

competencia (fls. 31 a 34). Al respecto señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional, donde se manifiestan los efectos del acto lesivo al estar allí domiciliado el menor protegido.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202102026-00 4 Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202102026-00 4 Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Villeta - Cundinamarca, pues allí se encuentra el domicilio de la actora y su menor hijo. Es en eseNo. 110010230000202102026-00 5 municipio donde, por tanto, debe tramitarse el asunto, pues fue el lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. Es del caso advertir finalmente que, tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este asunto se reclama, el operador judicial está obligado a actuar

diligencias. Es del caso advertir finalmente que, tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este asunto se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente, de manera que, en su trámite debe evitar dilaciones injustificadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202102026-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido a la Jueza Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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