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CSJ - APL599-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL599-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente APL599-2019 No. 110010230000201900008-00 Aprobado Acta nº 5 N° 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, para conocer de la acción de tutela promovida por VENANCIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo Yeiner Garrido Jiménez y los menores H.G.C., K.G.B. y L.A.G.J, nietos de su compañero permanente, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez del Circuito (reparto) de Cartagena, la accionante, con domicilio en esa misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores « a la dignidad humana, a laNo. 110010230000201900008-00 2 unidad familiar y a tener una familia y a no ser separado de ella».

Relató que convivía con su compañero permanente

Aníbal Garrido Contreras junto con un hijo en común y tres menores nietos, quienes están a su cargo dado que fueron abandonados por sus progenitoras. Por tanto, son la única familia con que cuentan. Manifestó que su cónyuge se encuentra recluido en la cárcel de Villa Inés de Apartadó (Antioquia), en cumplimiento de una medida de aseguramiento por el delito de tráfico de estupefacientes interpuesta por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó. Refirió que para la familia es imposible visitarlo por falta de recursos económicos para el desplazamiento, situación que afirma afecta a los menores en su rendimiento escolar, pues su comportamiento se ha tornado retraído, lo que sería diferente si estuviera recluido en una cárcel de la ciudad de Cartagena, dado que se restablecería la unidad familiar.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, rechazó el conocimiento del asunto al considerar que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, superior funcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado, en el cual cursa la causa contra

Garrido Contreras.No. 110010230000201900008-00 3

3. Esta última Corporación, mediante proveído de 22 de octubre de 2018, provocó la colisión negativa de competencia y ordenó la inmediata devolución del asunto al Juzgado remitente, al considerar que la violación de los derechos alegados ocurrieron en la ciudad de Cartagena; que si bien el proceso se encuentra en el Juzgado Penal

Juzgado remitente, al considerar que la violación de los derechos alegados ocurrieron en la ciudad de Cartagena; que si bien el proceso se encuentra en el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, lo cierto es que la solicitud de amparo no ataca ninguna decisión judicial y, en tal sentido la competencia recae en los Jueces del Circuito de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del Sector Justicia. Dicha autoridad judicial mantuvo su decisión y remitió el expediente para su resolución a esta Corporación. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto aNo. 110010230000201900008-00 4 su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto aNo. 110010230000201900008-00 4 su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000201900008-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien Aníbal Garrido Contreras está recluido en la cárcel de Apartadó (Antioquia) y su proceso se encuentra en el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, lo cierto es que la solicitud de amparo está dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC entidad pública del orden nacional y, en consecuencia, es en Cartagena donde repercuten los efectos de la eventual violación de los derechos de los menores, pues en dicha ciudad tienen su domicilio. Así las cosas, la actora podía válidamente formular la presente acción de tutela en dicho lugar, como en efecto ocurrió.

ciudad tienen su domicilio. Así las cosas, la actora podía válidamente formular la presente acción de tutela en dicho lugar, como en efecto ocurrió. Así las cosas, será al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a quien se le atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000201900008-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENONo. 110010230000201900008-00 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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