CSJ - APL5998-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
APL5998-2025 N.º 110010230000202500843-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Revisadas las diligencias, se advierte que la resolución del conflicto de competencia de la referencia, suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Mery Camacho Herrera contra Constructora Montes del Olimpo S.A.S., corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y no a la Sala Plena, como pasa a exponerse: 1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 ibídem, la Sala Plena debe dirimir los conflictos de competencia originados, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de distinta especialidad y distrito judicial.No. 110010230000202500843-00 2.- Por su parte, el inciso 2° del precepto 16 ejusdem prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta). Y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004
estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta). Y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce “[d] e la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. (Se resalta) 3.- En ese orden, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que la Sala de Casación Penal, en su condición de «superior funcional común», debe dirimir el conflicto de competencia del sub-lite, teniendo en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá e Ibagué, respectivamente. 4.- En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la citada Sala Especializada, para lo pertinente. Cúmplase.
VÍCTOR JULIO USME PEREA
2No. 110010230000202500843-00 Magistrado 3