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CSJ - APL5999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5999-2024 Nº. 11001023000020240111200 Aprobado Acta n°. 30 N°. 343 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Iván Hernando Trujillo Vargas contra la Secretaria de Movilidad de Villeta.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401112-00

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1. Ante el Juez Constitucional de Villeta

(Cundinamarca), el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al habeas data. Relató que, el 8 de julio de 2024, le solicitó a la autoridad de tránsito accionada declarara la prescripción del comparendo n° 99999999000002606519 de 11 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde que fue impuesto, esto acorde con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Manifestó que mediante Resolución n.° 8608 de 31 de

septiembre de 2016, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde que fue impuesto, esto acorde con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Manifestó que mediante Resolución n.° 8608 de 31 de julio de 2024, emitida desde la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, se decretó la prescripción solicitada, así como la terminación y archivo del procedimiento coactivo, sin embargo, no se actualizó la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, donde aún figura la sanción y, «me siguen llegando mensajes de cobro a mi celular».

2. En auto de 14 de agosto de 2024, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.No. 110010230000202401112-00

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3. El Juez Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, mediante proveído de 21 de agosto de 2024, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, mediante proveído de 21 de agosto de 2024, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el accionante, allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada y se produce la transgresión al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401112-00 4

2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401112-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,No. 110010230000202401112-00

5 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, si bien es cierto el precursor refirió en la demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Medellín, esta no se constituye en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. Y es que, ante la imposibilidad de verificar con el gestor su domicilio1, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, teniendo en cuenta que en esta capital se encuentra la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca2, desde la cual la dieron respuesta positiva a su solicitud de prescripción del comparendo y archivo del proceso de cobro coactivo, no obstante, la novedad aún no se ve reflejada en la

página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, situación de la cual se duele el actor, es allí donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

1 Pdf0012Constancia_secretarial. 2 Pdf.0011Demanda fl. 14 a 21, Como así se verifica en la información que, sobre la ubicación física de su sede, se encuentra pre-impresa en la papelería que utiliza dicha autoridad, visible en varios oficios emitidos y en la Resolución n° 8608 de 31 de julio de 2024, que se anexaron a la demanda.No. 110010230000202401112-00 6 Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal Transformado Transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario

Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).No. 110010230000202401112-00 7

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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