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CSJ - APL600-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL600-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL600-2019 No. 110010230000201900039-00 Aprobado Acta nº 05 N° 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por CARMEN IVONNE HERNÁNDEZ CATAÑO, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los « Juzgados Penales del Circuito de Florencia (Reparto)», la accionante, con domicilio en esaNo. 110010230000201900039-00 2 misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos públicos.

Relató que actualmente está vinculada al SENA como «instructor de contabilidad», se inscribió en la convocatoria 436 de 2017 -mediante la cual se determinó proveer de manera definitiva vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativapara participar en los empleos de « nivel instructor», específicamente para aspirar a la «OPEC 59190».

definitiva vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativapara participar en los empleos de « nivel instructor», específicamente para aspirar a la «OPEC 59190». Manifestó que el concurso para el nivel instructor se desarrolló en varias etapas, competencias básicas y funcionales (40%), competencias comportamentales (10%); valoración de antecedentes (10%) y prueba técnico pedagógica (40%). Aseguró que a la fecha ha superado las diferentes fases del mismo, pero advirtió frente a esta última, lo siguiente: Esta tutela versa sobre irregularidades sustanciales ocurridas en el DISEÑO PREVIO como en DESARROLLO CONCRETO de la prueba técnico pedagógica que se constituye en violación flagrante de los derechos fundamentales cuya protección se implora en este escrito y cuya solución no fue posible a través de la reclamación (agotamiento de la vía gubernativa en este caso) adelantada oportunamente ante la CNSC.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia

(Caquetá), declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde a los jueces de Bogotá,No. 110010230000201900039-00 3 teniendo en cuenta que allí ocurrieron las acciones y

omisiones que motivaron la presente acción de tutela.

3. Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el escogido por la accionante para tal propósito, lugar donde se adelantó la convocatoria y además está domiciliada II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicciónNo. 110010230000201900039-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicciónNo. 110010230000201900039-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002,

de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).No. 110010230000201900039-00 5 En el sub judice , si bien dos de las entidades accionadas tiene su sede en Bogotá (la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Sena), por lo que en principio allí podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad elegida fue Florencia (Caquetá), donde también repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues en dicha sede tiene su domicilio y bien podía por tanto elegirla para formular la presente acción de tutela, como así ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000201900039-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente ( E )

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201900039-00 7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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