CSJ - APL6001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL6001-2024 Radicado n. º 110010230000202401232-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 345 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Penal y Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que ANDRÉS MAURICIO CORTÉS CHACÓN promovió contra la Alcaldía Municipal, Inspección de Policía 9 y la Comisaría de Familia, todas de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia. Como fundamento de su aspiración, refirió que Julián Andrés Alvarado Sierra fungió como poseedor sobre2
No. 110010230000202401232-00 los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 040-41150 y 040-26350, situados en la ciudad de Barranquilla, desde finales del 2014. El 1° de abril de 2016, aquel contrató los servicios de cuidanza, conservación y mantenimiento con Sidar Marcelo Castro de la Hoz y, posteriormente, el 15 de julio de 2020 transfirió sus derechos
aquel contrató los servicios de cuidanza, conservación y mantenimiento con Sidar Marcelo Castro de la Hoz y, posteriormente, el 15 de julio de 2020 transfirió sus derechos posesorios a Libardo Uribe Botero. Relató también que, con relación a los inmuebles referidos anteriormente, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso verbal de radicado 2017–00165, promovido por Arquinvest Colombia S.A.S contra Fideicomiso Proyecto Promotora 100 Barranquilla. Al interior de dicho proceso se dictó mandamiento de pago y se ordenó el secuestro de los mencionados predios. Para ello, se libró despacho comisorio No. 0020 del 30 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tal diligencia el 9 de agosto de 2021 por la Alcaldía de Barranquilla. Sin embargo, posteriormente se ordenó el levantamiento de la cautela, decisión que fue objeto de alzada, revocada con providencia del 17 de mayo de 2023. Por otra parte, manifestó que el 15 de julio de 2023, suscribió con Libardo Uribe Botero contrato de “cesión de derechos de posesión” sobre los predios referidos. Desde entonces, ha mantenido «presencia continua y permanente» , y ha seguido cubriendo los servicios laborales de cuidanza de
Sidar Marcelo Castro de la Hoz. Sin embargo, expuso que el 19 de enero de 2024, funcionarios de la Alcaldía Municipal, la Inspección de la Policía Urbana No. 6 y la Comisaría 17 de3 No. 110010230000202401232-00 Familia de Barranquilla, ingresaron al inmueble en virtud de querella policiva interpuesta por Arquinvest Colombia S.A.S contra Sidar Marcelo Castro de la Hoz, diligencia en la cual se estableció que este último «no cuenta con un justo título para estar en el inmueble», de modo que se ordenó su «expulsión del domicilio» de manera inmediata. En ese contexto, relató que «ni [su] empleado ni [él] fu[eron] notificados de actuación alguna sino la intempestiva o sorpresiva diligencia que terminó con la expulsión del domicilio el 19 de enero de 2024», lo que considera atenta y amenaza sus derechos fundamentales invocados, por lo que exige su salvaguarda constitucional. Adicionalmente, manifestó que «fu[e] despojado de [su] posesión sobre los inmuebles por una actuación arbitraria y claramente ilegal de los accionados».
2. Una vez repartida a tutela, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla -con sentencia del 24 de julio de 2024declaró improcedente el amparo.
3. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 14 de agosto siguientedeclaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio. Como
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 14 de agosto siguientedeclaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio. Como fundamento de su decisión, indicó que la queja se dirige contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, en su sentir, las actuaciones policivas que reprochó el accionante tuvieron lugar con ocasión del despacho comisorio proferido por ese despacho judicial, en el proceso verbal de radicado4 No. 110010230000202401232-00 2017–00165. De ahí que, la competencia para conocer la impugnación correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a la que remitió el expediente para su conocimiento.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital -con providencia del 5 de septiembre siguienterechazó el conocimiento de la súplica. Consideró que la acción constitucional «se contrae únicamente al trámite policivo de “expulsión del domicilio” adelantado por la Arquivest Colombia S.A.S., asunto que es ajeno al proceso judicial del Juzgado 26, máxime que ninguna pretensión se dirigió frente a ese asunto». De ese modo, suscitó el conflicto negativo de competencia y envió el asunto a esta Sala Plena para su solución.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
2. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único5
No. 110010230000202401232-00 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales. O, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa -como lo ha establecido reiteradamente esta Corporaciónconsagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de
escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL17382021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).
3. En este caso, se advierte que el actor eligió a los Juzgados de Barranquilla para conocer de la tutela porque6
No. 110010230000202401232-00 estimó que en ese sitio se ha materializado el presunto
Juzgados de Barranquilla para conocer de la tutela porque6 No. 110010230000202401232-00 estimó que en ese sitio se ha materializado el presunto quebranto: ubicación de las entidades accionadas. En ese sentido, ha de aceptarse que el responsable para tramitar la súplica es el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Sumado a que del componente fáctico no se deduce que se esté endilgando un reproche al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá , comoquiera que el actor cuestiona, en esencia, la diligencia de «expulsión de domicilio» realizada por la Alcaldía Municipal, Inspección de la Policía Urbana No. 6 y la Comisaría 17 de Familia, todas de Barranquilla, que resultó con el desalojo de Sidar Marcelo Castro de la Hoz y el despojo de la posesión del accionante.
4. Por demás, se considera que no fue acertada la afirmación de la Sala Penal implicada al rehusar el conocimiento de la impugnación, con el pretexto de que el accionado es el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Ello pues, no se advierte ningún reproche frente a este ni mucho menos contra el proceso que allí se adelanta. Ciertamente, se refiere que «los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 040-41150 y 040-26350, situados en la … Ciudad de Barranquilla, estaban en situación subjudice de la posesión en el proceso
inmobiliaria 040-41150 y 040-26350, situados en la … Ciudad de Barranquilla, estaban en situación subjudice de la posesión en el proceso ejecutivo de radicado 110013103026201700165 que cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá».
5. Así las cosas, se tiene que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla tramitó el ruego en primera instancia. Por lo tanto, se enviará las diligencias a su superior funcional para que, sin más7
No. 110010230000202401232-00 dilaciones, adopte las medidas pertinentes y continúe con el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia
corresponde a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al otro despacho involucrado y al accionante.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.