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CSJ - APL6001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6001-2025 Radicado n.º 110010230000202500898-00 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo PCSJA25-12292 del 9 de abril de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se formuló la lista de candidatos para proveer una vacante en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y contra el Acuerdo No. 204 del 2 de julio de 2025 de este Consejo, mediante el cual se eligió a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio deNo. 110010230000202500898-00 control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, según la competencia prevista en el parágrafo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda contra el Acuerdo PCSJA25-12292 del 9 de abril de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se formuló la lista de

candidatos para proveer una vacante en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en remplazo del doctor Milton Chaves García. También solicitó la nulidad del Acuerdo No. 204 del 2 de julio de 2025 del Consejo de Estado, mediante el cual se eligió a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada de la Corporación.

2. El asunto ingresó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, pero en el examen del libelo se advirtió que el demandante también solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. Como fundamento de su petición remitió a las mismas razones expuestas como concepto de la violación en el escrito introductorio, las cuales se resumen así: 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura infringió el numeral 3.° del artículo 53C de la Ley 270 de 1996, introducido por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, puesto que en el trámite de la convocatoria para la 1 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

[…] PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. 2No. 110010230000202500898-00 conformación de la lista debía publicar el listado de aspirantes inscritos durante cinco días (5) hábiles con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas, a pesar de lo cual solamente se otorgó un término de cinco (5) días para tal fin, con lo cual se desconoció el principio de participación ciudadana. 2.2. El anterior defecto en el trámite de la convocatoria generó el vicio de expedición irregular del acto de conformación de la lista al vulnerar el procedimiento indicado por la ley para el efecto. 2.3. A partir de lo anterior, planteó que el vicio en la actuación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura tiene la virtud de afectar, también, la validez de la elección realizada por el Consejo de Estado. Al respecto manifestó: […] todas las irregularidades que se presenten en la actuación que termina con el acto de elección pueden ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la

demanda presentada contra el acto definitivo, por lo que, si bien el acto acusado y enjuiciable es el de elección, ello NO impide que se verifique la legalidad de los demás actos proferidos en su trámite y que influyan directamente en aquel. En ese sentido, los reproches que se enrostran se reputan respecto del acto de trámite (ACUERDO PCSJA25-12292) que envió el Consejo Superior de la Judicatura, contentivo de la lista de diez (10) elegibles para ocupar el cargo de magistrado/a de la Sección Cuarta, vacante del Dr. Milton Fernando Chaves García, a la Sala Plena del H. Consejo de Estado. […] Así las cosas y como quedó pergeñado en el cargo anterior, es claro que dicha Corporación sí omitió ceñirse al proceso reglado de convocatoria pública; vicio que es de tal entidad y envergadura que, a mi juicio, vicia de nulidad también el acto definitivo. 3No. 110010230000202500898-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de la nulidad contra los actos de elección y de nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.

El artículo 125 del mismo Código establece en su numeral 3. que corresponde al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación, distintas de las señaladas en el numeral 2. 2. Esta

numeral 3. que corresponde al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación, distintas de las señaladas en el numeral 2. 2. Esta disposición concuerda con el canon 133 ídem, el cual 2 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

4No. 110010230000202500898-00 asigna al ponente la competencia para dictar el auto por el cual se corre traslado de la solicitud de medida cautelar.

2. Traslado de la solicitud de suspensión provisional 2.1. Los artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- contienen las disposiciones especiales para el trámite de las pretensiones de contenido electoral. 2.2. Sobre la suspensión provisional, el inciso final del artículo 277 señala que «[e]n el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse con la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección […]». En las disposiciones especiales no se indica el trámite que debe surtirse para la decisión de la solicitud de la medida cautelar; sin embargo, en criterio unificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 se ha indicado que, en aplicación del artículo 296 ídem4, es posible acudir a los artículos 233 y 234 de la misma obra relativos al procedimiento para la decisión sobre las cautelas5. 3 Consejo de Estado - Sección Quinta, Auto de unificación del 26 de noviembre de

artículos 233 y 234 de la misma obra relativos al procedimiento para la decisión sobre las cautelas5. 3 Consejo de Estado - Sección Quinta, Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. 4 ARTÍCULO 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.5 ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se 5No. 110010230000202500898-00 2.3. Conforme a dicha postura hermenéutica, las medidas cautelares pueden ser adoptadas desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, si es que se evidencia su urgencia (art. 234 CPACA); o, si no existe tal apremio, ha de correrse traslado de la solicitud a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre ella (art. 233 ibidem) antes del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa. 2.4. En criterio de este despacho, de lo expuesto en la solicitud de la medida cautelar y en la demanda a la cual se integra, no afloran elementos de configuración de algún

garantizar los derechos de contradicción y defensa. 2.4. En criterio de este despacho, de lo expuesto en la solicitud de la medida cautelar y en la demanda a la cual se integra, no afloran elementos de configuración de algún riesgo inminente, perjuicio irremediable o cualquier otra circunstancia grave que pueda afectar la efectividad de la tutela judicial, en virtud de los cuales se deba adoptar una decisión de plano sobre la suspensión provisional en desmedro de la garantía de contradicción y audiencia bilateral de la parte demandada.

2.5. Al no evidenciarse tal urgencia , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y conforme al referido criterio unificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual comparte la pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. […] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la

constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 6No. 110010230000202500898-00 suscrita magistrada ponente en procura del debido proceso de la parte demandada, resulta procedente correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada del Consejo de Estado. 2.6. Con tal fundamento, se dispondrá que, de manera previa a la decisión sobre la solicitud de medida cautelar, se comunique su contenido a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez, en su condición de demandada; al presidente del Consejo de Estado como autoridad que expidió el acto cuya suspensión provisional se solicita; así como al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, autor del «acto preparatorio» contra el cual se formula el cargo en el que se basa el pedido de la medida cautelar, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente al respecto. Igualmente, deberá hacerse tal comunicación al Ministerio Público.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Córrase traslado de la solicitud de suspensión provisional por el término común de cinco (5) días.

7No. 110010230000202500898-00

Segundo: Comuníquese la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Adviértase que contra lo decidido no procede ningún recurso según lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Comuníquese la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Adviértase que contra lo decidido no procede ningún recurso según lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Vencido el término del traslado ordenado, vuelva el expediente al despacho para decidir sobre lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente 8

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