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CSJ - APL6002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6002-2024 N.º 11001023000020240123400 Aprobado Acta n°. 30 N°. 346 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Fernando Torres Jiménez contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad, por carecer de competencia para ello.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401234-00

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1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

Según manifestó, en la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, se registran con su número de identificación nueve órdenes de comparendo –foto-detecciones-, las cuales refirió no le fueron notificadas de manera oportuna, lo que vulneró las prerrogativas invocadas; además, de que no era él quien conducía el vehículo. Formuló petición a la entidad accionada, para que le programara audiencia en la que pudiera controvertir tales sanciones, no obstante, a la fecha de presentación de la

él quien conducía el vehículo. Formuló petición a la entidad accionada, para que le programara audiencia en la que pudiera controvertir tales sanciones, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le había dado respuesta.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar se abstuvo de asumir su trámite (10 sep. 2024) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Aguachica (Cesar), al estimar que la posible vulneración de las garantías del gestor se presenta en esa ciudad.

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (12 sep. 2024).

En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue el elegido por el accionante, en ese lugar se encuentra su domicilio, como así lo informó, donde se producen los efectos de la presunta trasgresión.No. 110010230000202401234-00 3

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, de acuerdo con el cual: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Destacado fuera de texto). De lo anterior se deduce que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distintos distritos judiciales según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. En efecto, la colisión se suscitó entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial,No. 110010230000202401234-00 4 motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de Sala Mixta. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibídem, se ordenará remitir la actuación a la referida Corporación judicial para que resuelva lo de su cargo.

I. DECISIÓN

través de Sala Mixta. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibídem, se ordenará remitir la actuación a la referida Corporación judicial para que resuelva lo de su cargo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos judiciales involucrados y al accionante.

Cúmplase.

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