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CSJ - APL6003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL6003-2024 Radicado n. º 11001023000020240123700 Aprobado Acta n°. 30 N°. 347 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, en el marco de la acción de tutela que promueve la empresa Élite International Américas S.A.S. - en Liquidación Judicial como Medida de Intervención, a través de su representante legal y agente liquidadora, contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca -Emserpa.

I. ANTECEDENTES2

No. 110010230000202401237-00

1. Ante el « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

(REPARTO)», la actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Según relato, una vez revisada la mora de la cartera a los créditos de pagaré libranza de funcionarios de la empresa accionada, evidenció la existencia de siete títulos de depósito judicial, consignados desde la oficina de pagaduría de la

demandada, por concepto de descuentos de nómina a favor de la Superintendencia de Sociedades, los que no se habían podido aplicar a las respectivas obligaciones, debido a que no contaban con la información de los deudores. Manifestó que en vista de lo anterior, el 17 de julio del presente año, dirigió petición a la demandada en solicitud le informara sobre cada título: el nombre del deudor, número de identificación, período al cual correspondía el descuento, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Su titular, mediante auto del 6 de septiembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía al Juzgado Civil Municipal de Arauca, en ese lugar ocurría la violación del derecho invocado.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca. En proveído de 10 de septiembre siguiente,3

No. 110010230000202401237-00 tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por la demandante, allí se encuentra su domicilio, donde surte efectos la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

efectos la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, Bogotá y Arauca).

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°4 No. 110010230000202401237-00

del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala

Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea5 No. 110010230000202401237-00 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en la ciudad de Arauca se encuentra la sede de la entidad accionada donde se origina la presunta vulneración y, por ende, donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones Mixtas Arauca, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por la demandante, pues allí se encuentra su domicilio, donde surte sus efectos la presunta vulneración al derecho reclamado. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Élite International Américas S.A.S. - en Liquidación Judicial, a través de su representante legal y

conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Élite International Américas S.A.S. - en Liquidación Judicial, a través de su representante legal y agente liquidadora instauró; el de Bogotá, pues en esta capital se encuentra su domicilio principal, como así se verifica en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda1.

1 Pdf0009Anexos6 No. 110010230000202401237-00 En adición, el de Arauca también es competente, porque en ese lugar está la sede de la Empresa de Servicios Públicos convocada, y es donde se originó la presunta vulneración al derecho alegada2. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Veintiséis Civil Municipal de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

2 Pdf0007Anexos7 No. 110010230000202401237-00

providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

2 Pdf0007Anexos7 No. 110010230000202401237-00 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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