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CSJ - APL6004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL6004-2024 N.º 110010230000202401238-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 348 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por Amauris José Navarro Mesa en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de la Institución Educativa San Antonio María Claret ASOPA-IE SAMAC de este último municipio, contra la Gobernación de Córdoba, la Secretaría de Educación del mismo departamento, el Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401238-00

1. Ante el primero de los despachos mencionados, el actor invocó la protección del derecho fundamental «A LA

EDUCACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS».

Según relató, desde el 2017, las instalaciones del Colegio San Antonio María Claret, sedes nueva y central, ubicadas en Montelíbano (Córdoba), « no cuentan con el servicio de vigilancia y aseo », por lo cual, a través de la asociación de

Colegio San Antonio María Claret, sedes nueva y central, ubicadas en Montelíbano (Córdoba), « no cuentan con el servicio de vigilancia y aseo », por lo cual, a través de la asociación de padres de familia « han recogido aportes », muchas veces obligados como condición de matrícula, para solventar del servicio de vigilancia, mientras que el de aseo es asumido por los mismos estudiantes, sin que se les reconozca algún tipo de compensación. Manifestó que ha dirigido en diversas oportunidades solicitudes a la Gobernación y, en enero del presente año, al Ministerio de Educación Nacional, « para que hagan los planes conjuntos (…) de infraestructura y demás programas incluso técnicos y tecnológicos a futuro para garantizar el derecho a la educación de los niños de la Institución», frente a las cuales han hecho caso omiso. En ese orden, pretende que se ordene a las autoridades enjuiciadas nombrar al personal de vigilancia y de aseo que han requerido, entre otros aspectos.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el que, en decisión de 9 de septiembre de 2024, declaró suNo. 110010230000202401238-00 falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Montelíbano (Córdoba), donde «se generan los efectos que presuntamente afectan los derechos fundamentales de la parte accionante». En consecuencia, remitió el expediente a esa ciudad.

3. El homólogo Promiscuo de Familia de Montelíbano

«se generan los efectos que presuntamente afectan los derechos fundamentales de la parte accionante». En consecuencia, remitió el expediente a esa ciudad.

3. El homólogo Promiscuo de Familia de Montelíbano

(Córdoba), con auto de 10 de septiembre siguiente, también rehusó el conocimiento, propuso el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en Bogotá, donde está el domicilio de las autoridades del orden nacional demandadas, y, por ende, donde tiene origen la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1No. 110010230000202401238-00 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se

perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ

ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ

APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante, en su condición de Presidente deNo. 110010230000202401238-00 la Asociación de Padres de la Institución Educativa San Antonio María Claret ASOPA-IE SAMAC, podía elegir válidamente a la ciudad de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues en esa capital se encuentra el domicilio de las autoridades públicas del orden nacional demandadas y, por ende, allí nace o se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.No. 110010230000202401238-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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