CSJ - APL6005-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL6005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL6005-2024 Radicado n. º 110010230000202401249-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 349 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y Tercero Civil Municipal de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela que promueve Hermes Enrique Bracho Acosta contra el Secretario de Tránsito y Transporte y la Inspectora de Tránsito Municipal, ambos de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE SANTA MARTA (REPARTO)», el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.2
No. 110010230000202401249-00 Relató que, el 10 de octubre de 2023, la accionada le informó sobre la obligación de pago por cuenta del comparendo n.° 2000000000041536023 de 9 de octubre del mismo año. Por lo tanto, le solicitó celebrara audiencia
pública y le aportara copia del expediente para presentar sus descargos, toda vez que refirió, para la época de los hechos «no estuve en la dirección indicada». Señaló que recibió respuesta en la cual le informaron que la diligencia se realizaría el 30 de octubre próximo y, de los documentos requeridos, solo le remitieron copia del comparendo. Manifestó, que después de dos sesiones, por último, el 26 de enero de 2024, culminó la audiencia, en la cual reiteró que no era él quien conducía el vehículo y que la fotografía aportada como prueba por la entidad no era idónea para realizar el comparendo, también de la inconsistencia en la información sobre la dirección, en la cual se impuso la sanción, que se registró en el referido documento, por lo cual, solicitó fuera exonerado y archivada la actuación. No obstante, mediante Resolución No. 613 de 5 de junio de 2024, se le declaró responsable como contraventor de las normas de tránsito. Su pretensión en tutela es que se ordene a la entidad accionada «[q]ue declare la nulidad del procedimiento3 No. 110010230000202401249-00 administrativo adelantado (…) y se elimine la sanción que le fue impuesta».
2. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Valledupar, teniendo en cuenta que es donde se genera la supuesta vulneración.
competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Valledupar, teniendo en cuenta que es donde se genera la supuesta vulneración.
3. En proveído de 13 de septiembre siguiente la Jueza Tercera Civil Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a la funcionaria remitente, a prevención, lugar escogido por el actor donde tiene su domicilio, allí se surten los efectos de la presunta afectación de los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.4
No. 110010230000202401249-00 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021
rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 1555 No. 110010230000202401249-00 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a la jueza de Santa Marta, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo afirmó en su demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
1 Pdf0007Demanda6 No. 110010230000202401249-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.