CSJ - APL6006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL6006-2024 Radicado n. º 110010230000202401253-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 350 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA DE
BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, en el trámite de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, a través de apoderado adelanta contra la « FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» - (Fiscalía 23 Seccional de El Banco - Magdalena).
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bucaramanga, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos2
No. 110010230000202401253-00 fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Manifestó que « en la Fiscalía 23 Seccional del Magdalena» se adelanta investigación penal bajo el CUI n°.
472456001031202200183, dentro de la cual interviene en condición de víctima. Relató que, en la citada investigación, el 28 de abril de 2024, se libró orden de Policía Judicial para la recolección de seis entrevistas, « a las personas que trabajaban en la empresa ISMOCOL», para lo cual contaba con un plazo de 60 días. Refirió que el 5 de julio siguiente, a través de correo electrónico, solicitó a la mencionada Fiscalía, que le aportaran copias de las aludidas diligencias, la cual reiteró el 23 de agosto posterior, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le había atendido su requerimiento.
2. Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Sobre el particular, estimó que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, quien debe conocer de la acción de tutela es el superior funcional de la autoridad accionada, afirmando que corresponde al «Juez Penal del Circuito de Santa Marta (reparto)», a quienes remitió las diligencias.3
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del Juez remitente a
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del Juez remitente a prevención, al haber sido elegido por el actor para radicar su demanda, allí se encuentra su domicilio donde espera respuesta a su petición. Agregó, que si bien aquel funcionario invocó una regla de reparto para rehusar el conocimiento del asunto y ordenó su remisión, al tenor de la misma, él no tiene la condición de superior funcional de la autoridad judicial ante la cual actúa la Fiscalía 23 Seccional del Magdalena, sino el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a4 No. 110010230000202401253-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para establecer la autoridad competente, pues de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que, si bien la inconformidad la dirigió contra la falta de respuesta de la accionada Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el requerimiento del accionante se hizo al interior de la investigación CUI n°. 472456001031202200183, que está a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), como así lo informó en su escrito, y se puede verificar en la consulta de casos registrados que se encuentra en la página web de la Fiscalía General de la Nación1. En relación con las peticiones que, al interior de actuaciones judiciales formulan los sujetos procesales a ellas vinculados, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
General de la Nación1. En relación con las peticiones que, al interior de actuaciones judiciales formulan los sujetos procesales a ellas vinculados, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
1 Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, https://www.fiscalia.gov.co/colombia/5 No. 110010230000202401253-00 9. [C]uando los sujetos p rocesales p resentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones do nde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los p rincipios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC
proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las d isposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T215A/2011). (STP7788-2022 Rad. nº 24571) Así las cosas, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más
de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se6 No. 110010230000202401253-00 indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).
Y en otra oportunidad señaló: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia.
Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor
prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad.- 2021-01078 del 26 de agosto de 2021). En consecuencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se dispondrá remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, por ser el «respectivo superior funcional» de la autoridad judicial ante quien interviene la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), para el trámite que corresponde.7 No. 110010230000202401253-00
III. DECISIÓN
funcional» de la autoridad judicial ante quien interviene la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), para el trámite que corresponde.7 No. 110010230000202401253-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados en el presente conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.