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CSJ - APL6007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL6007-2024 N.º 110010230000202401261-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 351 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia y la Sala Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de la acción de tutela formulada por ÁNGELA MARÍA DIOSA VERGARA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA (ANTIOQUIA) , por carecer de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES1. La accionante indicó que ante el despacho judicial convocado cursa el proceso ordinario laboral radicado n° 05209318900120150005700, el cual, en el año 2015 inició su padre Gustavo Diosa Zapata, hoy fallecido, contra Gustavo Adolfo Restrepo Restrepo y otros.

2. Manifestó que como « desde octubre 23 de 2023 » no se realizaban actuaciones y el proceso cumpliría 10 años de haberse iniciado, sin que a la fecha existiera « resultado alguno», el 23 de mayo del presente año radicó memorial a fin de solicitar « impulso procesal », sin embargo, refirió que no acusaron el recibido.

Por tanto, solicita que se ordene al estrado judicial accionado a que valide si recepcionó la solicitud y proceda

fin de solicitar « impulso procesal », sin embargo, refirió que no acusaron el recibido. Por tanto, solicita que se ordene al estrado judicial accionado a que valide si recepcionó la solicitud y proceda a fijar la audiencia de trámite que está pendiente.

3. La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que correspondió el asunto por reparto, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a los interesados.

Una vez recibidas las respuestas, advirtió que se hallaba frente al trámite de un proceso ordinario laboral de doble instancia, de modo que, a través de auto de 16 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado y su falta de competencia funcional para conocer del asunto, al considerar que ello corresponde a su homóloga Laboral en la misma Corporación, en atención a lo previsto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.4. Por su parte, la Sala Laboral del mismo Tribunal, mediante decisión de 17 de septiembre siguiente, también declaró la falta de competencia, planteó el conflicto negativo y remitió a esta Corporación para su solución. Al respecto, advirtió que era atribución de la sala remitente, pues al haber asumido el conocimiento e impulsado la acción constitucional, no le era dable alterar su competencia con posterioridad, debido a que esta última se había prorrogado.

II. CONSIDERACIONES La cat egoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia

constitucional, no le era dable alterar su competencia con posterioridad, debido a que esta última se había prorrogado.

II. CONSIDERACIONES La cat egoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (se resalta). Conforme lo anterior, es claro que escapa de las atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto.En efecto, el conflicto se suscitó entre la Sala Civil

Familia y la Laboral, ambas pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , a través de sala mixta. Por tanto, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la accionante.

Cúmplase.

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