CSJ - APL6009-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6009-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL6009-2024 Radicado n. º 110010230000202401263-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 353 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que NELSON GARZÓN CHITIVA adelanta contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CÁQUEZA.
I. ANTECEDENTES2
No. 110010230000202401263-00
1. Ante los Jueces de Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.
En respaldo de su pretensión relató que, la Gobernación de Cundinamarca –Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidadadelantó en su contra proceso de cobro coactivo con origen en una infracción de tránsito que le impuso en el año 2016, la Secretaría de Tránsito de Cáqueza. Manifestó que en el año 2022, mediante la resolución n°
de cobro coactivo con origen en una infracción de tránsito que le impuso en el año 2016, la Secretaría de Tránsito de Cáqueza. Manifestó que en el año 2022, mediante la resolución n° 14446 de 22 de abril, la referida autoridad administrativa «procedió a debitar de mis cuentas bancarias » una suma de dinero como «pago de dicho comparendo» y en resolución n° 14462 de 28 de abril siguiente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación del proceso coactivo y la actualización de las bases de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT y del Registro Único Nacional de TránsitoRUNT. Sin embargo, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la información aún no había sido actualizada en las aludidas plataformas, situación que está afectando los derechos que invocó.
2. Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al3
No. 110010230000202401263-00 respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), teniendo en cuenta que en ese sitio fue impuesto el comparendo que dio origen al proceso contravencional que generó la vulneración a los derechos.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 19 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 19 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló que, no obstante el referido comparendo se impuso en Cáqueza, fue en la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, con sede en Bogotá, donde se adelantó el trámite de cobro coactivo, allí ocurre la eventual vulneración a los derechos, por lo que corresponde a la funcionaria remitente, elegida por el actor para radicar su solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en4 No. 110010230000202401263-00 el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado
No. 110010230000202401263-00 el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil,
ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).5 No. 110010230000202401263-00 En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018
00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Bogotá, aquí se ubica la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la cual profirió la Resolución n° 14462 de 28 de abril de 2022, que ordenó el levantamiento de medidas cautelares, la terminación del proceso de cobro coactivo y entre otras medidas, el registro en la bases de datos del SIMIT y RUNT, lo cual, refirió el actor, no sucedió y motivó la presentación de su acción constitucional. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarenta y6 No. 110010230000202401263-00
pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarenta y6 No. 110010230000202401263-00 Nueve Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.