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CSJ - APL601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL601-2023 Nº. 110010230000202300198-00 Aprobado Acta nº. 5 Nº. 30 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga), en el trámite de la acción de tutela que Marco Tulio Herrera interpuso contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300198-00

2 El actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Yotoco por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud, manifestó que el 18 de diciembre de 2022 elevó petición ante la Secretaría de Movilidad de Yotoco, con el fin de que se revocara la resolución sancionatoria n.° 29261261 de 23 de agosto de 2021. Expuso que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicha entidad que contestara su petición. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de

solicitó que se ordenara a dicha entidad que contestara su petición. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, autoridad que, mediante auto de 20 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, pues en su sentir, era el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco quien debía resolverlo, toda vez que la presunta vulneración del derecho invocado se materializó en ese municipio. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, a través de proveído de 20 de febrero del año en curso, también rehusó su competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que le envió el proceso debió conocer a prevención, toda vez que fue el elegidoNo. 110010230000202300198-00 3 por el actor y el domicilio de este se encontraba en la ciudad de Cali. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De allí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver su queja constitucional, teniendo en cuenta el lugar donde ocurren los hechos denunciados o el lugar en donde seNo. 110010230000202300198-00 4 producen sus efectos, sitios que, a su vez, pueden coincidirpor lo generalcon su domicilio. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Cali para presentar la solicitud de amparo, pues en esa capital «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio. Ello es así, comoquiera que en el escrito de tutela el promotor informó que su dirección era la «Cra 44 #18-96, Barrio San Judas». Igualmente, en la petición que elevó el 18 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Movilidad de Yotoco, en el

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300198-00 5 acápite denominado notificaciones indicó que «la respuesta la recibiré en la Calle 44 #18-98 B/San Judas Cali-Valle»2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

5 acápite denominado notificaciones indicó que «la respuesta la recibiré en la Calle 44 #18-98 B/San Judas Cali-Valle»2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. Segundo. Notificar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y al accionante. Tercero. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Expediente digital, documento denominado «02AnexoDerechoPeticion.pdf»No. 110010230000202300198-00 6 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERONo. 110010230000202300198-00

7

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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