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CSJ - APL6010-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6010-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL6010-2024 Nº. 110010230000202401265-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 354 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO

CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE OCAÑA (NORTE DE

SANTANDER) y TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para conocer la acción de tutela promovida por Johanna Gallardo Amaya contra Equidad Seguros A.R.L. y/o Equidad Seguros de Vida O.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO MUNICIPAL DE OCAÑAREPARTO», Johanna Gallardo Amaya presentó acción deNo. 110010230000202401265-00 2 tutela por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, salud, vida digna e integridad personal.

Para sustentar su solicitud manifestó que se encuentra afiliada a la compañía demandada que cubre sus riesgos laborales. Narró que hace más de seis años presenta entre otras patologías «SINIVITIS (sic) Y TENOSINOVITIS, M796 – DOLOR EN MIEMBRO», estas últimas calificadas como de

laborales. Narró que hace más de seis años presenta entre otras patologías «SINIVITIS (sic) Y TENOSINOVITIS, M796 – DOLOR EN MIEMBRO», estas últimas calificadas como de origen laboral por Sanitas E.P.S. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Relató que le fue programada, para el día 19 de septiembre del presente año en la ciudad de Cúcuta, cita para ser atendida por médico fisiatra. Por lo cual, solicitó a la accionada «apoyo económico» para cubrir los gastos de traslado, estadía y alimentación para ella y un acompañante, no obstante, refirió, que la convocada no accedió a la solicitud de acompañamiento realizada y la ayuda económica que le ofreció no fue suficiente para solventar los gastos que generaba su desplazamiento, por lo que procedió a cancelar la referida consulta. Conforme lo dicho, solicitó del Juez de tutela, se ordene a la compañía requerida, disponer que sus procedimientos médicos se realicen en la ciudad de Ocaña y, en caso contrario, se le reconozcan los viáticos integrales para ella y su acompañante.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte deNo. 110010230000202401265-00

3 Santander), que, por auto de 19 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo

3 Santander), que, por auto de 19 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá, teniendo en cuenta que allí se encontraba la sede de la demandada, lugar donde tuvo origen la presunta vulneración que motivó la acción.

3. El Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, mediante proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista para asuntos de tutela. En todo caso, advirtió que la funcionaria remitente fue elegida por la accionante conforme con el lugar en el cual tenía su domicilio y donde se produjeron los efectos de la presunta violación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202401265-00 4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad.No. 110010230000202401265-00 5 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb.

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Ocaña (Norte de Santander), por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante 1 y, es por tanto, donde produce efectos el acto lesivo; también el funcionario de Bogotá, porque de allí emana este último, dado que en esta ciudad se encuentra la sede de la accionada de donde proviene la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Ocaña (Norte de Santander) fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad

señalar que como Ocaña (Norte de Santander) fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

1 PdF004DemandaNo. 110010230000202401265-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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