CSJ - APL6011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL6011-2024 Nº. 11001023000020240126700 Aprobado Acta n°. 30 N°. 356 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando (Bolívar), en el trámite de la acción de tutela que promueve la Veeduría -JUNTOS SOMOS MÁSa través de su representante legal, contra la Asociación de Padres de HCB Las Delicias.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240126700
Manifestó que el 25 de agosto del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud de información sobre el contrato «de aporte» que ejecutan «por medio del cual se presta el servicio para propender por los derechos de los niños que integran el centro zonal de Mompox». Relató que la respuesta de la asociación fue negativa, argumentando al efecto que para enviar lo solicitado requería el pago de reproducción de documentos. Al respecto, la Veeduría afirmó que se requirieron copias digitales, no físicas y, que la respuesta «denota el deseo de ocultar información »,
argumentando al efecto que para enviar lo solicitado requería el pago de reproducción de documentos. Al respecto, la Veeduría afirmó que se requirieron copias digitales, no físicas y, que la respuesta «denota el deseo de ocultar información », por lo que solita se de aplicación al artículo «2.1.1.3.1.6. Decreto Único reglamentario 1081 de 2015 », ya que la información solicitada «se desprende de un contrato estatal».
2. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo (Sucre), mediante auto de 18 de septiembre de 2024, avocó conocimiento de la acción de tutela. Sin embargo, a través de auto del 19 de septiembre siguiente, dejó sin efectos el pronunciamiento anterior y declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía
tramitarla el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando (Bolívar), en consideración a que la asociación accionada se encontraba ubicada en esa jurisdicción territorial, por lo que «se concluye que es en dicho municipio el lugar donde ocurrió la presunta afectación a las garantías constitucionales invocadas».No. 11001023000020240126700
3. En proveído del mismo día, el Juez Promiscuo Municipal de San Fernando (Bolívar), también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al ser elegido por la actora para radicar su demanda constitucional,
conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al ser elegido por la actora para radicar su demanda constitucional, allí se ubica su sede, donde causa sus efectos la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 11001023000020240126700 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien
se producen los efectos de las mismas.No. 11001023000020240126700 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo al admitir la acción constitucionalNo. 11001023000020240126700 e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 201302621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio
perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC. A-834/2023). Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, al cual se le enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo (Sucre),No. 11001023000020240126700 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.