🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL6012-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL6012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6012-2024 N.º 110010230000202401270-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 357 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Johnny Andrés López Cano contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de la última ciudad citada.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401270-00

2

1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.

Manifestó que al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, se percató que a su nombre aparece el comparendo n.º 76113001000043958440, impuesto por la accionada, el cual indicó, no le fue notificado, lo que impidió ejercer su «derecho de defensa». Formuló petición a la autoridad de tránsito para que lo retirara de la referida plataforma, le aportara copia de la guía o prueba de que le fue enviado, de la Resolución

Formuló petición a la autoridad de tránsito para que lo retirara de la referida plataforma, le aportara copia de la guía o prueba de que le fue enviado, de la Resolución sancionatoria y de la notificación por aviso, entre otros requerimientos. Si bien en su respuesta, la convocada aseveró haber notificado de esta última forma, aquella «no tenía adjunta la copia íntegra del acto administrativo», ni la prueba de su envío, entre otras omisiones en la actuación que atribuyó a esa autoridad.

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán se abstuvo de avocar el conocimiento (19 sep. 2024) y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Bugalagrande (Valle del Cauca), ciudad en la que se ubica la entidad demandada y ocurrieron los hechos.No. 110010230000202401270-00

3

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande

(Valle del Cauca), de igual manera se declaró incompetente (20 sep. 2024). En su criterio, es atribución del primer despacho a prevención, al ser el elegido por el gestor para radicar el amparo, además, allí tiene su domicilio y es donde se producen los efectos del acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202401270-00 4 puede escoger el iudex ante quien va a instaurar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb.

23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00).No. 110010230000202401270-00 5 En el sub lite, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela promovida por Johnny Andrés López Cano: i) el de Popayán, por cuanto en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta Corporación 1 y se producen, por tanto, los efectos del acto vulnerador; ii) también el funcionario de Bugalagrande (Valle del Cauca), dado que es la sede de la accionada, donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Acorde con lo indicado, como Popayán fue el lugar seleccionado para presentar la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Remítase el expediente.

1 Pdf0010AnexosNo. 110010230000202401270-00 6

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

Consultar sobre este documento ...