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CSJ - APL6013-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6013-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL6013-2024 Radicado n. º 110010230000202401274-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 358 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ

(CUNDINAMARCA) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR), en el trámite de la acción de tutela que ANDRÉS FERNANDO PÁEZ JAIME promueve contra «YESICA OTALVÁREZ GARCÍA, en calidad de PROFESIONAL

UNIVERSITARIA DEL ÁREA DE LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y

FINANCIERA INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

AGUACHICA (CESAR)».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401274-00

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 9 de agosto de 2024, dirigió petición a la Secretaría de

Tránsito de Aguachica (Cesar), solicitando que declarara la «prescripción de la acción de cobro» y en consecuencia de «la multa y/o sanción», que le fue impuesta con ocasión de la infracción n.º «20011000000019476902 Fecha de notificación 29/05/2018 », y, también fuera eliminada del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT.

3. Relató que el 2 de septiembre siguiente, la autoridad de tránsito, mediante oficio «PQRS: 24722», suscrito por la Profesional Universitaria demandada, le dio respuesta negativa a su solicitud, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, invocando al respecto el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

4. Expuso que la referida funcionaria, el 19 de septiembre posterior, resolvió los recursos presentados en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión atacada y declaró inadmisible el recurso de alzada. Razón por la cual acude a la acción de tutela «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

5. Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo queNo. 110010230000202401274-00 la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Aguachica (Cesar), lugar donde «se está dando» la presunta

la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Aguachica (Cesar), lugar donde «se está dando» la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo.

6. A través de providencia del mismo día, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, elegida por el actor, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó este último al despacho, donde extiende sus efectos la trasgresión al derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y delNo. 110010230000202401274-00 Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,

entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).

11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNo. 110010230000202401274-00 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad.

2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Zipaquirá (Cundinamarca) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado

Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Aguachica (Cesar) donde se vulnera el derecho.

13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Zipaquirá (Cundinamarca), pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo informó al estrado judicial de Aguachica (Cesar)1-. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.

14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), al cual se dispondrá remitir el

conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

1 Pdf0004AutoNo. 110010230000202401274-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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