CSJ - APL6014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL6014-2024 Radicado n. º 110010230000202401279-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 359 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), en el marco de la acción de tutela que promovió Luz Marina Quebrada Tabares contra el Instituto de Tránsito del Cesar y la Secretaría de Movilidad de San Diego en el mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES2
No. 110010230000202401279-00
1. Ante los « JUECES (Oficina de Reparto) » de Bogotá, la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.
Expresó que fue propietaria « hasta el 18 de mayo de 2019», de un vehículo automotor, cuyo traspaso se legalizó en debida forma, como así consta en el certificado de tradición del automóvil. Manifestó que, desde el mes de octubre de 2022, llegan a su teléfono celular mensajes de texto por parte de la entidad accionada, que invitan a «ponerme al día y evitar
Manifestó que, desde el mes de octubre de 2022, llegan a su teléfono celular mensajes de texto por parte de la entidad accionada, que invitan a «ponerme al día y evitar sanciones monetarias y jurídicas», esto, según indagó, por cuenta de un comparendo que el «09/02/2021» impuso la autoridad de tránsito demandada al referido vehículo. Relató que el 22 de marzo del presente año dirigió petición a esa autoridad en solitud le aportara copia de la notificación que le enviaron al efecto, no obstante, en su respuesta le informaron que aquella había sido enviada a la persona que figuraba en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. Por este motivo, el 4 de abril posterior, le dirigió nueva solicitud reclamándole que decretara la revocatoria directa de la referida orden de comparendo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías3 No. 110010230000202401279-00 de Bogotá. Su titular, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que ello correspondía a los Juzgados Municipales de San Diego (Cesar), porque en ese lugar se encuentra ubicada la sede de la entidad de tránsito demandada.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el
Consideró que ello correspondía a los Juzgados Municipales de San Diego (Cesar), porque en ese lugar se encuentra ubicada la sede de la entidad de tránsito demandada.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el asunto al Juez Segundo Municipal de San Diego (Cesar). En proveído de 20 de septiembre siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación la Jueza remitente, a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegida por la demandante apoyada en que en Bogotá se ubica su domicilio y allí produce sus efectos la presunta vulneración alegada.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en4
No. 110010230000202401279-00 conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, Bogotá y Valledupar). Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en
No. 110010230000202401279-00 conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, Bogotá y Valledupar). Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en
considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o5 No. 110010230000202401279-00 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, la Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en el municipio de San Diego (Cesar) se ubica la sede de la entidad demandada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de
en ese sentido que, en el municipio de San Diego (Cesar) se ubica la sede de la entidad demandada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por la accionante para formular la demanda. Allí se encuentra su domicilio, donde extiende sus efectos la eventual trasgresión a sus derechos. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Luz Marina Quebrada Tabares instauró. El de6 No. 110010230000202401279-00 Bogotá, pues en este sitio se encuentra su domicilio, como así lo aseveró en su demanda de tutela 1. Es allí donde se proyectan los efectos de la transgresión alegada. En adición, el de San Diego (Cesar) también es competente, porque en ese lugar está la sede de la autoridad de tránsito y es donde se originó la eventual vulneración de los derechos alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Pdf006Demanda7 No. 110010230000202401279-00
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.