CSJ - APL6015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL6015-2024 N.º 110010230000202401292-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 360 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota (DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA), para conocer de la acción de tutela promovida por el Banco Itaú a través de apoderado, contra la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Cota, la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad, y la Federación Colombiana de Municipios.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401292-00
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección del derecho fundamental al «Patrimonio -Propiedad privada».
Según relató, desde el 22 de agosto de 2024, al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de TránsitoSIMIT, se detectó una carga inusual de multas correspondientes a comparendos que el Banco Itaú ya había pagado.
sobre Multas y Sanciones por Infracciones de TránsitoSIMIT, se detectó una carga inusual de multas correspondientes a comparendos que el Banco Itaú ya había pagado. Refirió que, las multas fueron asignadas erróneamente a varios números de identificación tributaria -NITdel banco, incluyendo: Itaú Colombia S.A., Helm Leasing y Helm Bank. Manifestó que, frente a la situación se adelantó mesa de trabajo con representantes del SIMIT, la Secretaría de Movilidad de Cota y el Banco Itaú, de lo cual no se logró identificar la causa del problema y tampoco se ofreció una solución efectiva.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el que, en decisión de 23 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Cota, lugar donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que reclama el accionante. En consecuencia, remitió el expediente a sus homólogos de esa ciudad.No. 110010230000202401292-00
3. El estrado Tercero Promiscuo Municipal de Cota, en proveído de la misma fecha, también rehusó el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, lugar de su domicilio, como así se verifica en el Certificado de Existencia
virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, lugar de su domicilio, como así se verifica en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401292-00 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de
producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401292-00 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ
ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ
APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).
En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la ciudad de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues en esta ciudad está su domicilio, como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal1 y, por ende, se producen los efectos del presunto acto lesivo.
1 Pdf0010Demanda fl. 104 y ss.No. 110010230000202401292-00 Conforme con ello, al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, no le era dable desprenderse de la atribución, –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y que fue elegido por el actor-, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.