CSJ - APL6017-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL6017-2024 Radicado n º110010230000202401300-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 362 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Pedro José Martínez Galeano, a través de apoderada, contra la Secretaría de Movilidad y Transporte y la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401300-00
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1. En Anserma (Caldas), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y defensa.
Para respaldar su pretensión, manifestó que, en el mes de enero del presente año, la entidad de tránsito convocada le notificó del comparendo –foto-multan° 76147000000040701569, por lo cual, le solicitó ser oído en audiencia y se practicaran algunas pruebas, esto, en ejercicio de su derecho de defensa. Relató que el 22 de mayo siguiente se celebró la referida diligencia, dentro de la cual, refirió, no se allegaron las documentales que solicitó «ni tampoco el Inspector realizó
de su derecho de defensa. Relató que el 22 de mayo siguiente se celebró la referida diligencia, dentro de la cual, refirió, no se allegaron las documentales que solicitó «ni tampoco el Inspector realizó mención alguna sobre su negativa a la práctica correspondiente» y, el 14 de junio posterior, el funcionario profirió la Resolución n° 2-0921 que lo declaró responsable de la contravención. Señaló que contra el Acto Administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que existían «errores» dentro del mismo y, que no le fue notificado en debida forma. No obstante, a aquellos no se les dio trámite, de igual manera, a la solicitud de nulidad que presentó el 26 de agosto hogaño, situación que vulneró los derechos fundamentales invocados.
2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), su titular, en proveído de 23 de septiembre de 2024, declaró la falta de competenciaNo. 110010230000202401300-00 3 territorial y ordenó remitirlo a los Juzgados Municipales de Cartago (Valle del Cauca), lugar donde ocurre la vulneración de los derechos invocados.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 24 de septiembre siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente pues el accionante manifestó tener allí su domicilio, como así lo indicó en la demanda y, por consiguiente, se producen los
le corresponde su trámite al despacho remitente pues el accionante manifestó tener allí su domicilio, como así lo indicó en la demanda y, por consiguiente, se producen los efectos de la presunta trasgresión a sus derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar dondeNo. 110010230000202401300-00 4 ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.
117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,No. 110010230000202401300-00 5 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a la jueza de Anserma (Caldas), para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo informó en el poder que otorgó a la profesional del derecho y lo reafirmó en su escrito de tutela1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Anserma (Caldas), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Anserma (Caldas), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
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Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.