CSJ - APL6018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL6018-2024 Radicado n. º 110010230000202401301-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 363 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CIENTO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR , en el trámite de la acción de tutela que IVÁN ALONSO DÍAZ NEGRETE promueve contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de esta última ciudad y el SISTEMA
INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y
SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO - SIMIT.
I. ANTECEDENTES1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que, previa solicitud que elevó el 5 de septiembre del presente año, la entidad de tránsito accionada mediante Resolución n.° 005544 de 16 de septiembre de
aportadas se extrae que, previa solicitud que elevó el 5 de septiembre del presente año, la entidad de tránsito accionada mediante Resolución n.° 005544 de 16 de septiembre de 20241, dejó sin efecto « LA RESOLUCION DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE PAGO RI-AP2019012041 DE FECHA 02/07/2019» y declaró la prescripción «A PETICIÓN DE PARTE» en relación con el comparendo n.° 10056955 de 3 de noviembre de 2011 y la Resolución R201539306 de 21 de enero de 2015. Manifestó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aún no se había actualizado la información en la base de datos del sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT.
2. Mediante auto de 23 de septiembre de 2024, el Juez Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Valledupar, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados.
1 Pdf0003Anexos3. A través de providencia de 24 de septiembre siguiente, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar
siguiente, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela y allí está su domicilio, tal y como lo afirmó en su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosfundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente
ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosfundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela queIván Alonso Díaz Negrete instauró, pues en Bogotá está su domicilio, según lo informó en la demanda, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y además en esta capital también se ubica el domicilio del demandado Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito –SIMIT2; por otra parte, en Valledupar está la sede de la autoridad de tránsito convocada, de modo que en este lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que
Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CIENTO VEINTIOCHO PENAL
2 https://www.fcm.org.co/simit/#/home-publicMUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.