CSJ - APL6019-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6019-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6019-2024 Radicación n.º 110010230000202401306-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 364 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Valledupar y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta , para conocer la acción de tutela que Jorge Alfredo Meléndez Bocanegra promovió contra la Dirección de Sanidad -Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los juzgados mencionados, el actor invocó el amparo de los derechos a la salud, igualdad, debido proceso e «integridad personal».Radicación n° 110010230000202401306-00
Según refirió, en el año 2022, mientras prestaba servicio militar en el Batallón A.S.P. nº 10 -Cacique Nutibaraen la ciudad de Valledupar, sufrió accidente mientras realizaba « flexiones de pecho » por instrucción de su superior, lo cual le provocó una herida en el quinto dedo de la mano derecha, que se complicó por falta del tratamiento adecuado. En el año 2023, previo a finalizar su servicio militar, diligenció la ficha médica « quedando pendiente la expedición del concepto médico »,
derecha, que se complicó por falta del tratamiento adecuado. En el año 2023, previo a finalizar su servicio militar, diligenció la ficha médica « quedando pendiente la expedición del concepto médico », razón por la cual, el 11 de junio de 2024 formuló «derecho de petición» al correo electrónico institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, en el que solicitó la activación de los servicios médicos y la programación de una Junta Médica Laboral para «determinar las secuelas que se ocasionaron con la prestación del servicio militar obligatorio », también que las citas fueran programadas en la ciudad de Cúcuta debido a su arraigo en dicho lugar. El 12 de agosto siguiente recibió respuesta, en la que se le informó sobre la imposibilidad de acceder a lo requerido, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su retiro. Por esta razón, estimó vulneradas sus prerrogativas esenciales.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 16 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial, en tanto, la misma era de los jueces de Cúcuta, sitio donde ocurre la presunta vulneración de los atributos básicos del accionante, por ser la ciudad donde se encuentra domiciliado, como así lo informó al estrado.
3. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que también se rehusó a tramitar la lid por el factor territorial (23 sep. 2024). Expuso al efecto, que Valledupar fue la ciudad que el gestor eligió para presentar la acción
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que también se rehusó a tramitar la lid por el factor territorial (23 sep. 2024). Expuso al efecto, que Valledupar fue la ciudad que el gestor eligió para presentar la acción 2Radicación n° 110010230000202401306-00 constitucional, donde sufrió su accidente y se omitió realizar su examen de retiro, allí ocurrió la presunta trasgresión. Suscitó entonces conflicto negativo al Juez remisor y dispuso enviarlo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3Radicación n° 110010230000202401306-00 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena,
Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). 2.- A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con el municipio de Valledupar, escogido para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según se
Valledupar, escogido para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según se evidencia en el informe rendido por el Escribiente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el querellante comunicó que lo tenía 4Radicación n° 110010230000202401306-00 en la ciudad de Cúcuta1; tampoco corresponde al de la autoridad cuestionada. Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de Valledupar, esta Colegiatura, atendiendo que en Cúcuta se encuentra su domicilio y es donde « se extiende el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la misma a la Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de esta última localidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente. 1 Pdf0005Expediente_remitido.rar-04InformeEmpleadoDespacho
5Radicación n° 110010230000202401306-00 Comuníquese y cúmplase. 6